REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000224
ASUNTO : IP01-R-2012-000224
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.583.528, Bachiller, residenciado en el sector Cabo Blanco, casa S/N°, cerca del Hotel Isla del Sol, Chichiriviche, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por la comisión de los señalados delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia y por haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente, al indicar:
… Primera Denuncia… que (la) Juez (a) Única de la Extensión Penal Tucacas DRA. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO incurre en el referido vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en el caso que nos ocupa, por cuanto da por acreditado el hecho de la ocurrencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para ello tal como antes se transcribió la referida Juzgadora fundamenta tal afirmación con lo expuesto tanto por los funcionarios aprehensores (adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana) como por los funcionarios expertos (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y sin embargo de manera grotesca procede a ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado JUNIOR JIMÉNEZ CASTRO obviando de manera insólita e impropia que si bien, como Juzgadora, no consideraba comprobada la responsabilidad penal del referido acusado como autor o participe en el delito principal que nos ocupa (Robo agravado de Vehículo Automotor) no resulta por ello rebatible el hecho cierto que este acusado se encontraba para el momento en que fuere practicada su aprehensión en posesión tanto de la moto señalada como robada momentos antes a la victima FRAIMER RAFAEL MORALES RIERA, como del arma de fuego (escopeta recortada) que la victima además menciona fue el medio utilizado para lograr amenazarlo de muerte. Tales hechos configuraban al menos los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pero la Jueza simplemente ABSOLVIO de toda responsabilidad al acusado no haciendo alusión alguno (sic) respecto a los referidos delitos. Advierte el Ministerio Público que esta decisión además de ser incoherente en si misma determina un grave error en el Juzgamiento del acusado JUNIOR JIMÉNEZ CASTRO y por consiguiente fomenta la impunidad.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).
(…)
Resultando indefectible que los fundamentos expuestos por la Jueza para proferir su sentencia no han guardado logicidad alguna es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Segunda denuncia
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El recurso solo podrá fundarse en:
.2 cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente...
Tal como antes se expuso la Jueza al momento de valorar el merito de las testimoniales rendidas en sala de audiencia por los funcionarios militares actuantes en relación con lo aportado por la victima del caso respecto al delito que nos ocupa se pondera de modo indebido el hecho de que el testigo haya manifestado que “no reconocía al acusado....” Tal situación resulta altamente irregular por cuanto con este hecho la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO convalida un reconocimiento practicado durante el Juicio Oral y Público lo cual no puede servir como fundamento para inculpar al acusado y menos aun para liberarlo de responsabilidad pues tal acto no cumple con lo establecido en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud a las citadas jurisprudencias resulta evidente el error cometido por la Jueza al valorar contundente el hecho de que la victima FRAIMER RAFAEL MORALES RIERA manifestara en el curso de su declaración en el Juicio Oral y Público que no reconocía al acusado, máxime cuando es ésta una diligencia de investigación que debe cumplir con formalices especificas; mas sin embargo fue conteste con los manifestado por los funcionarios militares actuantes al describir las circunstancias bajo las cuales se perpetró en su contra el delito de Robo Agravado ya antes explanado al detalle, señalando el medio utilizado para cometer el hecho (arma de fuego tipo escopeta) y las características físicas de los sujetos agresores todo lo cual coincide perfectamente con la actuación de los efectivos actuantes; por lo que lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación por cuanto el Tribunal A- Quo a cargo de la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO exclusivamente fundamento su decisión en un irrito reconocimiento realizado en juicio oral por la víctima (en respuestas a preguntas de la defensa) y por ende debe anularse el fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la mencionada norma adjetiva penal…
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo la Abogada recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 29 de Agosto de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2011, vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos a los folios 59 al 63 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la Defensa Privada del procesado, representada por los Abogados TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS y CARMEN YAMILETH CUMARE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.977 y 36.717, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que recibido el recurso de apelación en fecha 16/09/2012, transcurrieron cuatro (4) días hábiles o de Audiencias siguientes para que dichos Abogados consignaran su escrito de contestación, lo que ocurrió el día 27/09/2012, esto es, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso de apelación.
En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público así como la contestación al mismo efectuada por la defensa, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano:, antes identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MIÉRCOLES 31 DE OCTUBRE DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación efectuada por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza provisoria Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000748
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