REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000249
ASUNTO : IK01-X-2012-000051
Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza
Compete esta Corte de Apelaciones decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2011-000249, seguida contra el penado JOSÉ ANTONIO DÍAZ SUARCE, siendo juramentado como su Defensor Privado el Abogado NOE ACOSTA.
La referida inhibición fue presentada el día 16 de agosto del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Juicio, luego de percatarse de la actuación como parte del abogado Noe Acosta en la presente causa; y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal…
En la Causa Nº IP01-P-2011-000249 seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta. A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.822.796 quien estuvo domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia para ese entonces del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos, de igual modo, durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido, en su residencia.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Primero de Juicio, ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…
De igual modo, se pronuncio la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la causa Exp. AA30-P-2001-0578…
De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente en una posición o vinculación especial subjetiva con el Abg. Noe Acosta, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. Noe Acosta dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, tal y como ha sido efectivamente declarado por la Corte de Apelaciones de este Estado en otras oportunidades y por esta misma causal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el párrafo que antecede, se evidencia que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, observó que en el asunto IP01-P-2011-000249, se había juramentado como Defensor Privado el Abogado NOE ACOSTA, con quien comparte lazos de amistad por cuanto fueron vecinos del mismo Edificio donde residía, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla en el desempeño de sus funciones como Jueza de Juicio, al encontrarse afectada su capacidad subjetiva para decidir en el presente Asunto.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2011-000249, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ SUARCE, siendo juramentado como su Defensor Privado el Abogado NOE ACOSTA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000772
|