REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000071
ASUNTO : IP01-O-2012-000071

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 02 de octubre de 2012 por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, con domicilio procesal en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina Edif. MURA Coro, Estado Falcón, actuando en su condición de Abogado Privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.720; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente lesionados por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, por OMISIÓN de pronunciamiento sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de octubre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 9 de octubre se dicta auto para mejor proveer, donde se le solicita al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo que remita a esta instancia superior información sobre el estado actual de la Causa.
En fecha 10 y 17 de octubre se recibe y agregan al asunto escritos presentados el 9 y el 16 de octubre de 2012 por el Dr. Roberto Leañez Y EL Dr. Héctor Leañez, respectivamente, mediante el cual desiste de la presente acción de amparo y solicita la devolución de los documentos originales que fueron anexados.
En fecha 17 de octubre, se recibe oficio signado con el Nº 2C-915-2012 de fecha 15-10-2012 procedente del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, mediante el cual informan que en fecha 03-10-12 fue acordada la revisión de la medida privativa de libertad y se decretó el decaimiento de la dicha medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Señala la Defensa en su exposición, que en fecha 10 de Septiembre del presente año 2012, ante el transcurso de más de dos (02) sin que se le haya celebrado a su defendido, el juicio correspondiente a fin de determinar la existencia o no de la comisión del hecho punible que se le imputa estando éste en situación de privación de libertad, dada la orden de aprehensión llevada a cabo en fecha 07 de Septiembre del año 2009 ratificándose la referida medida cautelar privativa de libertad, en fecha 09 de Septiembre del mismo año 2009 y siendo que hasta la fecha repite no se le ha celebrado ni siquiera aperturado la fase de juicio oral y público se procedió a solicitar como en efecto se solicita la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo estableo do en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacar que a la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, aún no se ha celebrado, por causa NO imputables a esa defensa ni a su defendido, la Audiencia Preliminar ordenada a celebrar por orden de la Corte de Apelaciones que por sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, en la cual dejó sin efecto la sentencia proferida y por ende declaro la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 y 09 de Junio de 2011, por considerar que la Jueza que en ese entonces conocía de la causa no se pronunció sobre las nulidades y excepciones opuestas por esa defensa.
Menciona también, que dicha solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad tiene su motivación en lo establecido en el Ut supra mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal dado el cumplimiento de cada uno de los supuestos para la procedencia del beneficio solicitado, el cual, debe ser declarado por el juez que en su momento este conocimiento de la causa, bien de oficio o a instancia de parte interesada, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 31 de Mayo de 2001, 28 de Mayo de 2007 y 08 de Julio de 2008 ésta última ratificando la decisión de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual afirmó, que el lapso de dos (02) años, se consideraba suficiente para la tramitación y el juzgamiento de un individuo sometido a la justicia penal venezolana, cuando éste, se encontrare privado de su libertad de manera cautelar o preventiva, debiendo sumarse a los elementos a los cuales se sustrae el mencionado articulo 244 a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, a la que se le debe equiparar la detención domiciliaria tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, en la cual plantea de manera vinculante, que al darse el transcurso de dos (02) años sin la existencia de la apertura de juicio decae automáticamente la medida coercitiva de carácter preventivo de privación de libertad, la cual debe ser declarada de OFICIO o a INSTANCIA DE PARTE, considerando la omisión de pronunciamiento sobre dicho decaimiento, como una privada LEGITIMA de libertad, adicionando por demás, la equiparación de la detención domiciliaria a la privación de libertad en su centro de detención de carácter preventivo, por lo que ante la desproporcionalidad de la medida, ante el transcurso del tiempo privado de libertad, vale decir, dos (02) años sin la celebración del juicio o sin ni siquiera la apertura al mismo sin ser imputable a esta defensa ni al imputado y la FALTA DE SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, no queda más que declarar la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y la cual, a la fecha de hoy el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la misma, violando con ello, no sólo el debido proceso, sino además, el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido cita la Defensa, la decisión referida de la Sala Constitucional A tal efecto ante la solicitud de decaimiento de medida, y dada la inercia o silencio del juez de la causa al no pronunciarse la misma ya habiendo transcurrido un lapso prudencial para hacerlo, a pesar de que ésa defensa técnica a ratificado hasta la saciedad el pronunciamiento sobre tal solicitud a cual se ha realizado mediante la presentación de escritos en fechas 10 de Septiembre de 2012, 13 de Septiembre de 2012, 17 de Septiembre de 2012, 19 de Septiembre de 2012 referente al pronunciamiento y a la incorporación de la solicitud y demás escritos a la causa con que se relaciona, diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 dejando constancia de a falta de incorporación de los escritos presentados por la defensa, escrito de la misma fecha 19 de Septiembre de 2012, Ratificación de solicitud de Decaimiento de Medida, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo el Tribunal se haya pronunciado sobre la solicitud presentada, o emitido pronunciamiento alguno que garantice el goce y ejercicio de tan sagrado derecho a la LIBERTAD, sin dejar a un lado, que hoy por hoy atendiendo a la política penitenciaria llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional, para el otorgamiento de medidas humanitarias o revisiones de medidas por menos gravosas, en aquellos casos en que se vea comprometida la salud de los imputados o procesados y penados de la diversas comunidades penitenciarias, centro preventivos de detención donde se encuentren personas afectadas físicamente en su salud, o en su defecto, que en el caso que nos ocupa sumado a las razones que dieron lugar a la revisión de la medida, supuestos fácticos y procesales que dan lugar a la procedencia al Decaimiento de a Medida Privativa de Libertad, siendo por demás, un hecho público notorio y comunicacional, el carácter de urgencia en la tramitación y otorgamiento de tales solicitudes, cuando se encuentren plenamente comprobada ocurrencia de los supuestos contenidos en el tan mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sometido su defendido, cuestión ésta que según la Defensa, no se ha llevado a cabo en el presente caso, motivado por la falta de pronunciamiento del Tribunal, afectándose con ello no sólo derechos constitucionales de orden procesal como lo seria la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, la defensa, sino derechos tal vez de mayor inherencia a la persona humana como lo son el derecho a la salud y el derecho a la no discriminación a la Libertad Personal y el sometimiento a juicio en esas condiciones.
Menciona, que a la fecha de hoy el referido Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO NI TRAMITADO DILIGENCIA O ACTUACION ALGUNA, FRENTE A LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PRESENTADA OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de esa defensa técnica de pronunciamiento sobre tal incidencia procesal y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el derecho no sólo de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para ventilar sus conflictos de intereses, sino que además, que ante las solicitudes, las mismas sean resueltas de manera breve, en ejercicio del principio de la celeridad procesal, de informalidad de los actos procesales, la inexistencia de dilaciones indebidas, el Tribunal agraviante, aún ante la violación de tales principios y derechos constitucionales dentro de los cuales incluye el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA SALUD. A LA NO DISCRIMINACION Y A LA LIBERTAD PERSONAL, no se ha pronunciado sobre tan importante petición.
Indica que en referencia a lo anterior, debe señalar con mayor importancia es que su defendido HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. padece de una enfermedad degenerativa denominada ESCLEROSIS MULTIPLE, y que dan lugar a que su defendido debe estar en condiciones aptas que te garantice no sólo el tratamiento de las enfermedades, atendiendo a las sugerencias médicas dadas por los médicos tratantes, sino por el propio médico forense, que le permitan mejores condiciones para el tratamiento de la enfermedad padecida y que darían lugar sin duda alguna a solicitar la correspondiente Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Alude, que siendo que las recomendaciones médicas y recluido en la zona 2 de la Policía del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo en condiciones que en nada garantizaban el tratamiento médico ni las condiciones apropiadas para el tipo de enfermedad padecida por éste el Tribunal Primero en Funciones de Control consideró otorgar detención domiciliaria a su defendido, vale decir, privado de su libertad pero en su domicilio, transcurriendo desde su detención más de dos (02) años, tiempo suficiente para que se le celebrara el juicio correspondiente, que dicho sea de paso, nisiquiera se ha aperturado, ni se ha pasado a dicha etapa por no celebrarse al día de hacer audiencia preliminar, debiendo destacar por demás que, no ha sido por causas imputables a su defendido, ni mucho menos se ha solicitado prórroga para la continuidad de la medida por parte del Ministerio Publico, lo que ante ello, el Juez y habiéndosele solicitado NO SE HA PREOCUPADO EN PRONUNCIARSE SOBRE TAN IMPORTANTE SOLICITUD manteniendo a su defendido bajo una privación ilegítima de libertad, dado que en todo caso debe ser declarada automáticamente y de oficio si fuera el caso, cuestión ésta que no ha hecho, incurriendo al efecto, en franca DENEGACION DE JUSTICIA Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que raya en la violación clara, constante, actual de los derechos constitucionales de su defendido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION, consagrados como derechos procesales e inherentes a la persona humana como derechos fundamentales y vitales del ser humano.
En consecuencia solicita en nombre de su defendido, que la presente solicitud sea sustanciada y decida conforme a Derecho, y se garanticen los derechos constitucionales y humanos de su defendido, tales como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, Y SOBRE TODO A LA SALUD Y A LA VIDA, y por lo tanto SE DECRETE con lugar el AMPARO interpuesto y se ordene al juez, el inmediato pronunciamiento y otorgamiento de la revisión de medida solicitada.
Alega la Defensa, que tal requerimiento lo han realizado por ante el Juzgado de la causa, se denuncia la falta pronunciamiento respecto al pronunciamiento de la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, dado la inexistencia de pronunciamiento alguno respecto a la misma, cercenando de manera evidente y frontal el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA SALUD, A LA NO DISCRIMINACION Y A LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO Dr., HECTOR EFRAIM J. LEAÑEZ DIAZ, razones éstas suficientes, para ocurrir ante ésta sede Constitucional a pedir el amparo de los derechos Constitucionales violados a su defendido por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, bajo la Dirección de la Dr. ARNALDO OSORIO PETIT.
Es así, señala que de manera inopinada y flagrante han transcurrido para el momento de la introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional desde la fecha 10 de Septiembre de 2012, fecha en que se interpuso la solicitud de decaimiento de medidas dieciséis (16) días sin que el tribunal agraviante, se haya pronunciado sobre la solicitud de decaimiento de medida, interpuesta por esa defensa privada en tiempo hábil, violando con ello derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la libertad y a la no discriminación de su defendido.
Insiste la Defensa en decir, que hasta a fecha de hoy 02 de Octubre de 2012, EL TITULAR EL JUZGADO SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO - 1P11-P-2010-004825 PARA SU OTORGAM ENTO con lo cual es evidente la Violación flagrante e inopinada repito de sus derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la libertad y a la no discriminación, que se traduce en una clara INCONGRUENCIA POR OMISION y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN RESPECTO AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORNDO LA LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO Y EL SOMETIMIENTO AL PROCESO EN LIBERTAD Y NO PRIVADO HOY POR HOY ILEGTIMAMENTE DE ELLA, dada la inercia y silencio irrespetuoso y abusivo del Juez agraviante incurriendo en franca DENEGACION DE JUSTICIA, y así solicita esa defensa sea declarado.
Indica que es de hacer notar que tanto su defendido como esta defensa ha esperado pacientemente el pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de medidas a IS que esta sometido mi defendido por razones tanto de salud, como por razones de ser extralimitado y excesiva la medida por mas de DOS (02) ANOS, sin que ni siquiera se haya daao apertura ei juicio, tomando en cuenta el delito imputado, y por si fuera poco, atendiendo al otorgamiento de revisiones de medidas por parte del tribunal agraviante a personas cuyos delitos acusados son de lesa humanidad y delitos graves existiendo por ende en caso de no otorgarse a su defendido SU LIBERTAD tal y como lo prevé la norma adjetiva penal. y que garantice los derechos denunciados como violados por el Tribunal Agraviante.
Alega que su defendido es un SER HUMANO, CIUDADANO VENEZOLANO FALCONIANO, RESIDENTE EN EL ESTADO FALCÓN, PROFESIONAL DEL DERECHO QUE TAMBIEN TIENE DERECHO A LA SALUD, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE LE DEN OPORTUNA Y EFECTIVA RESPUESTA A SUS PETICIONES, A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO Y PACIENTEMENTE ha espera de un pronunciamiento por parte de la Jueza agraviante y lo sigue esperando y esperando en la Justicia Venezolana que dicha Jueza representa y que la misma ha negado con su Abstención de pronunciamiento y denegación de justicia.
Indica como DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Y AMENAZADOS DE VIOLACION, que la carencia u omisión en el pronunciamiento de la solicitud presentada en fecha 10 de Septiembre de 2012, referente al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la Republica le impone la Ley a la citado Juez, sino que como efecto inmediato redunda en a volición de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA. LA SALUD. A LA LIBERTAD Y A LA NO DISCRIMINACION.
Arguye, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26° no solo establece el Derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único eiusdem en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese Derecho Constitucional establece las obligaciones de a Justicia siendo esta la de eficacia, celeridad transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional, de lo que se desprende que la garantía como corolario de la obligación del Juez, de PRONUNCIARSE EN LAS PETICIONES QUE SE LES HAGA de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION la misma debe encontrarse MOTIVADA, salvo en los casos en que la Ley otorgue a aplicación de una medida menos gravosa.
Que la constituyente ha determinado de forma expresa los actos que constituyen la Garantía al Debido Proceso en el texto del Artículo 49, asimismo los derechos y garantías de igual manera violados por omisión por parte de la Jueza y Tribunal Agraviante, son los derechos contenidos en los dispositivos de los Artículos 43 y 83 de la Carta Magna que establecen el derecho a la Vida y a la salud Derechos estos que defienden.
Que se evidencia que de 35 circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellado (a), Juez (a) Juez Segundo en Funciones de control Penal, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, la cual de manera inopinada, ha violado los derechos constitucionalmente consagrados a su defendido los cuales además se encuentran protegido de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En este sentido, menciona que es impretermitible DENUNCIAR COMO EN EFECTO DENUNCIA LA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION en contra de su defendido, HECTOR EFRAIN JOSE LEANEZ DIAZ, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, EN LA CAUSA PENAL No. IP11P-2O11-QO4825 en la persona del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, ANTE LA FLAGRANTE DENEGACION DE JUSTICIA E INCONGRUENCIA OMISIVA ANTE LA TAN URGENTE E IMPORTENTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE SU DESPACHO y así solícita se declare.
PETITUM: por las Circunstancias expuestas y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes descritas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26. 27, 49 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en ejercicio de LOS DERECHOS CONSTTUCIONALES de su defendido, en su nombre SOLICITA PRIMERO SE DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, A PETICION, A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACION consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 26 43°, 44°. 49° 257° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 7° y 8° de la CON VENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1 .977 todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de su defendido Dr. HECTOR EJ. LEAÑEZ D., POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte del titular del Juzgado Segundo en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, siendo este conminado a PRONUNCIARSE, RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDAS REQUERIDA POR ESTA DEFENSA. a cual se relaciona con el expediente Nro - IPII-P-2011-004825. SEGUNDO: Que la presente Querella de Amparo Constitucional sea Admitida Sustanciada y Decidida conforme a Derecho de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido. TERCERO: Téngase como domicilio del AGRAVIANTE a la sede del Tribunal ya que se desconoce su domicilio o residencia y se ordene la Notificación por Carteles, o en la sede del Tribunal AGRAVIANTE.

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ DÍAZ, siendo que las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- Del Desistimiento
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que conforman este Asunto, que el ciudadano HÉCTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, asistido por el profesional del Derecho abogado ROBERTO LEAÑEZ, consignó escrito en fecha 16 de octubre de 2012, donde Desiste formalmente de la Acción de Amparo Constitucional sub examine, señalando al efecto:

“… en respeto a las normas que regulan el orden constitucional y procesal, así como las conductas de las partes en todo proceso judicial, las cuales deben ir enmarcadas en el respeto, la probidad, la lealtad y la legalidad a la administración de justicia y al proceso mismo, es por lo que dada la cesación de la violación de los derechos constitucionales descritos como violados por el definido agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, e virtud de que en fecha 03 de octubre de 2012, publicó la decisión referente a la solicitud planteada, siendo mi persona notificado de la descrita resolución, en fecha 05 de octubre de 2012, instándolo a comparecer el día 08 del mismo mes y año, para la imposición del goce de tal beneficio procesal conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste último llevado a cabo siendo las 02:00 p. m. del día de ayer, lo que ante ello, y con el respeto que siempre le es considerado por mi persona y por mi defensa técnica, al procesado, a la justicia y a los operadores de justicia, DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud repito, de la cesación, con posterioridad a la acción interpuesta, de la violación de los derechos constitucionales conculcados y denunciados...”
A este respecto interesa verificar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres..”

Respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-07-2000, CASO BANCO DE INVERSION DEL CARIBE C.A., ponente MAGISTRADO HECTOR PEÑA TORRELLAS Expediente Nº 001575 donde dictaminó:

“En efecto, observa esta Sala que examinado como ha sido dicho documento y por cuanto la presente acción popular de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional fue igualmente ejercida por el abogado Raúl Briceño en su propio nombre y por sus propios derechos, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el acto de desistimiento y le imparte su homologación, en consecuencia, queda extinguida la instancia…”

En el caso de autos se observa, que habiendo ocurrido el desistimiento expreso y voluntario del accionante asistido por su abogado de la acción de amparo interpuesta por la falta de pronunciamiento efectiva por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones visto que de la revisión efectuada al asunto no se observa la vulneración del orden publico constitucional, concluye que lo procedente es declarar homologado el DESISTIMIENTO del Amparo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESESTIMIENWTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., actuando en su condición de Abogado Privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNYO OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000774