REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000217
ASUNTO : IP01-R-2012-000217


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARCOS LUÍS HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de octubre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el defensor Público Penal que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 07 de mayo de 2012, interpuso escrito de solicitud de Decaimiento de Medida, siendo Ratificado en fecha 08 de junio de 2012, no obstante el Tribunal declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida solicitado que recae sobre su Defendido.
En este sentido y vista la solicitud realizada oportunamente por la defensa, la Juez de Juicio declaro SIN LUGAR, la solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, bajo los siguientes argumentos, cito:
es fuerza concluir que habiendo estado el procesado Javier Jesús Trompiz Lugo, ( ) privado de libertad desde el 10-03-2010, hasta la presente fecha, (30-08- 2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 82) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; (Fin de cita).

Igualmente continúo citando los argumentos esgrimidos por el tribunal para fundamentar su decisión:
“A este respecto observa esta Juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos y en su mayoría por la representación Fiscal, aunado a que los traslados no se hacen efectivos “ (Subrayado del apelante).

Alegó, que habiendo estado el procesado JAVIER JESÚS TROMPIZ detenido desde el 10 de Marzo del año 2010, hasta la fecha de interposición del recurso, evidenciándose que ha trascurrido un lapso superior a los dos años que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de que los diferimientos de las audiencias NO son imputables ni a la Defensa Técnica ni al Acusado, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, decretando el Tribunal de Juicio lo contrario, siendo que el Tribunal Segundo de Juicio resaltó que la mayoría de los diferimientos se deben a la representación Fiscal aunando a ello los traslados del defendido al tribunal.
Argumentó que si bien es cierto que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado código establezca, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Destacó que, con base a lo antes expuesto, considera que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que habida cuenta que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por ésta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26, es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.
De igual manera advirtió, que no se desprende de las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte de la representación de la Vindicta Pública para que el Juez convoque a una audiencia oral con las partes a objeto de analizar, en atención al principio de proporcionalidad, la procedencia de la misma; quedando así reflejado de manera manifiesta en la causa que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del defendido.
Ahora bien, indicó que el presente Recurso de Apelación de autos, se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa considera que los motivos en que se basa el Tribunal de Juicio para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida, no son suficientes ya que no valoró la juzgadora las verdaderas circunstancias por las cuales no se ha podido hacer efectiva la correspondiente celebración del Juicio Oral y Público al cual tiene derecho su defendido.
Visto lo que precede, y analizando todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de juicio, la defensa logra constatar de la información reflejada en el expediente, que se contabilizan mas de VEINTICUATRO (24) diferimientos, sin contar los lapsos que en ciertos casos llego a los tres (3) meses sin que se fijara fecha de celebración del juicio, donde en ningún momento han sido imputables ni al defendido ni a la defensa técnica tal y como lo plasmó el Tribunal de juicio, que entre los motivos del mismo se deben también a la Defensa.
Señaló, que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos, la Defensa resalta que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al ciudadano JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia del defendido ante el Tribunal. Aunado a ello, la incomparecencia del Ministerio Público y la falta del despacho del Tribunal, tampoco puede serle atribuida a su defendido ni menos a la defensa técnica, resaltando, que para el día de 13 de agosto de 2012, estaba fijada y la misma no se celebró, por causas no imputables ni al defendido ni a la defensa, por lo que estima que tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable a su defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que consideran grave y que atenta además contra los derechos y garantías establecidos.
Invocó doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidas en las sentencias dictadas el 22/04/2005 y 29/07/2005 sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se verifique el transcurso de más de dos años sin que se hubiese concluido el juicio, para solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que se pone bajo su conocimiento el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, desde el mes de marzo del año 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue solicitado por su Defensor Público Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra bajo dicha medida por un lapso superior a los dos años, sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público y cuyas dilaciones del proceso no son imputables a su representado ni a la Defensa.
En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que el predicho Tribunal, luego de hacer el recorrido procesal sobre los múltiples diferimientos de las audiencias fijadas para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, así como sus causas, negó el decaimiento de la medida solicitado, por las razones siguientes:
… Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JAVIER JESUS TROMPIZ (....) privado de libertad desde el 10-03-2010, hasta a presente fecha, (30-08 2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese caso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se es (sic) atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes por su incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional…
… Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta jurisdicente, que no opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida…”
… Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa de marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos y en su mayoría por la representación fiscal, aunado a que los traslados no se hacen efectivos.
Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano procesado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, por a presunta comisión del delito de identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, es un delito grave, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 13 de agosto de 2012 a las 10:00 de la mañana está pautada la Audiencia de Oral y Pública Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE…

De este extracto de la decisión objeto del recurso de apelación se verifica que la Jueza Segunda de Juicio dictaminó sobre la negativa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, por cuanto:
1.- Por las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes por su incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal.
2.- Por la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida.
3.- Por la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.
4.- Por los constantes diferimientos porque los traslados no se hacen efectivos.

Ahora bien, ciertamente, los múltiples diferimientos que la Juzgadora de instancia observó que han ocurrido en la causa, determinó que ocurrieron por falta de constitución del Tribunal Mixto de Juicio, por la incomparecencia de las partes intervinientes a las audiencias fijadas, especialmente, en el caso de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse en la celebración de otros actos o audiencias en la sede del Circuito Judicial Penal en otros asuntos, por solicitud de diferimientos que efectuó ante el Tribunal por tener que trasladarse a esta ciudad de Coro, a la sede de la Fiscalía Superior; también en el caso de los escabinos, por la falta de traslado del procesado por problemas con el transporte del Internado Judicial de Coro, por encontrarse dañado y por utilizarse las unidades en el transporte a otros centros de reclusión, según lo evidenció la Juzgadora de los oficios que le remitió el Director del Internado Judicial de Coro para justificar la falta de traslado, esto último, demuestra que el Tribunal impulsó el traslado del procesado, pero debido a trámites de índole administrativo en la institución penitenciaria, incidieron en la dilación ocurrida; también destacó el Tribunal la negativa del imputado en una oportunidad de someterse a las medidas de seguridad internas en las instalaciones del Circuito Judicial Penal en cuanto a la requisa personal, a pesar de que fue debidamente traslado desde el recinto penitenciario, a lo que se suman los diferimientos de las audiencias por no haber despacho en el Tribunal y por el avocamiento de nuevos Jueces a la causa, como en el caso del Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, por la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto la designación de la Jueza Segunda de Juicio y por motivo del receso judicial.
Esas circunstancias son las que se conocen como las dilaciones debidas que acontecen en los procesos y que impiden su conclusión dentro de los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; como lo dictaminó en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando estableció que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano JAVIER TROMPIZ LUGO han ocurrido dilaciones debidas y que también valoró la Jueza de Juicio que el mismo se juzga por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, por tratarse del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, el cual está tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuya pena está comprendida entre quince a veinte años de prisión, aunado a la ponderación de los intereses de la víctima, en cuanto a la reparación del daño sufrido como un objetivo obligación del Estado, todo lo cual hace que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
A todo lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones se suma que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en su primer aparte que la medida de coerción personal decretada en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, siendo que en el presente caso la pena mínima prevista para el delito que se le imputa al acusado es de quince años, habiendo transcurrido hasta esta fecha un lapso superior a los dos años, pero por las dilaciones debidas anteriormente apuntadas, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba de resolver declarando sin lugar el recurso de apelación, instando al Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a impulsar el proceso y se celebre el Juicio Oral y Público que resolverá sobre la determinación de la responsabilidad penal o no del procesado en la comisión del hecho punible que le atribuye o imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tomando las medidas conducentes al efectivo traslado del procesado hasta la Sala de audiencias del Tribunal, así como para que se produzca la debida convocatoria de las partes intervinientes y de los Jueces Legos para comparecer al Juicio Oral y Público que se fije. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirme la decisión objeto del recurso de apelación y se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que impulse el proceso penal seguido contra el acusado de autos para su culminación definitiva. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISRIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000775