REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000228
ASUNTO : IP01-R-2012-000228
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, el Asunto principal Nº IP11-P-2010-000651, instruido contra el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ ARCAYA, Venezolano, Mayor de edad, de fecha de nacimiento 26/02/92, Soltero, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49 sector Andrés Eloy Blanco, municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del Extensión Punto Fijo en fecha 07 de Septiembre del año en curso en la cual Decreto con Lugar el Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Se observa al folio 55 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de Septiembre de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada Abg. Luís Martínez y Abg. Gilberto Zerpa respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que Defensa Privada se dio por notificada en fecha 21 de Septiembre del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 28 de Septiembre de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto no consta la contestación del mismo .
I
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación:
Se evidencia de los folios 01 al 12 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por la Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a la Abogada; en Grisette Nazareth Vivien Garcés su carácter de fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y así se determina.
Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 7 de Septiembre de 2012; Librando las correspondientes boletas de notificación.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Grisette Nazareth Vivien Garcés en su carácter de fiscal Provisoria de la Fiscalía Secta del Ministerio Publico presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 17 de Septiembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se asentó anteriormente las boletas de notificación de la representación Fiscal (Parte Agraviada), no fueron agregadas a las actas que integran en el asunto, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…DECISIÓN
los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Decaimiento presentada por la Victima indirecta, ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO, y por la Defensa Privada Abogados LUÍS MARTÍNEZ y GILBERTO ZERPA, con base en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 26-02-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante y reparador de aires acondicionados, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49, sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previstoy sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante ANAHIS ISABEL RODRÍGUEZ ROMERO, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 11 de abril de 2010, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 39 y 49 deI artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , consistentes: en la PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EN ESPECIAL LOS DÍAS ESTIPULADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTA FASE DEL PROCESO; Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Representación de la Fiscalia 6ta. del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Privada de la decisión objeto del therna decidendum, remitidas al Departamento del Alguacilazgo.- TERCERO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de autos, se dispone oficiar a Coordinación Policial Paraguana Zona No. 2 de Punto Fijo Estado Falcón, contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al acusado que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M), con el objeto de imponerlo del contenido de la decisión. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del. Proceso, Ofíciese a los terminales aéreos, terrestres y marítimos de todo el país participando el contenido de la presente decisión. Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó el Decaimiento de la Medida conforme al lo establecido en el articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Estado Falcón- Coro, el día 7 de Septiembre de 2012, en el asunto IP11-P-2010-000651, donde se Declaro con Lugar lo solicitado por la victima consistente en le Decaimiento de la Medida al ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARTEAGA debidamente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 23 días del mes de Octubre de 2012
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió com lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG0120012768
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