REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000961
ASUNTO : IP01-R-2012-000065


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y MARÍA MAGDALENA PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.141.560 y 20.568.829, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.629 y 178.869, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA y TITO ARTURO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 124.308.980 y 18.770.567 , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por el Abogado RHONALD JAIMES RAMÍREZ en fecha 04/04/2.012 y publicada el 09/04/2.012, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-000961, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio JIMÉNEZ VELASQUEZ MARTÍN JOSÉ, JIMÉNEZ VELASQUEZ JESÚS MARTÍN (Occisos) y HUMBERTO RAMÓN CONDE (Lesionado).

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió procedente del Tribunal Primero de Control, copias certificadas de la decisión recurrida.

Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

En fecha 21 de Mayo de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis y se acordó oficiar a Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remitiera a esta Alzada copias certificadas tanto de la audiencia preliminar, como del auto motivado que sirve de fundamento a la misma de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada en el asunto principal.

En fecha 14 de julio de 2010, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a a los fines de que remitiera a esta Alzada copias certificadas tanto de la audiencia preliminar, como del auto motivado que sirve de fundamento a la misma de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada en el asunto principal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió procedente del Tribunal Primero de Control, copias certificadas de la decisión recurrida.
En fecha 23 de Octubre de 2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales y de reposo médico por cuestiones de salud.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 30 al 49 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro; el día en fecha 04 de Abril 2.012 y publicada el 09 de Abril 2.012,de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro,, en el asunto signado IP01-P-2012-000961, seguido en contra de los ciudadanos Leonardo Arturo Mendoza Vargas y Tito Arturo Mendoza resolución esta que impuso a los encartados de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

La parte recurrente consideró “ … que se les impone a nuestros defendidos la medida de privación preventiva de la libertad, por los delitos de Homicidio Calificado sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ibídem, en contra de los ciudadanos Jiménez Velásquez José y Jiménez Velásquez Jesús, quienes resultaron muertos por impactos de bala el día 01/04/2012, aproximadamente a las 02:00 antes meridiano, en la Plaza Federación de la Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón. Los hechos constatados por el tribunal que se relacionan con nuestros defendidos se contraen a reseñar que éstos, previa discusión en un centro de expendio de licores, buscaron pelea a los occisos, creando las condiciones para que un tercero, previamente identificado, se acercara sin mediar palabras y los hiriera de muerte con un arma de fuego.


De igual forma destacó la parte presuntamente agraviada que denuncia la falta de aplicación en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la motivación. De igual manera trae a colación la parte quejosa decisión de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en decisión del 02 de febrero de 2.012, resolución N° RESOLUCION No. IGO120012000lO8 la cual guarda relación con lo denunciado, explican los Defensores que “…se entiende que la resolución judicial que prive a un imputado de su libertad debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que funde su decisión, con arreglo a los tres requisitos concurrentes señalados por la Corte en cita de la Ley. La decisión que se apelo incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 246 del COPP, por carecer de motivación según los siguientes argumentos:

• Primero: El auto apelado realiza una trascripción textual de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública, sin realizar su respectivo análisis, tanto individual como en conjunto, realizando la comparación de estos entre si y e! resto de las pesquisas, lo que hubiese permitido llegar a una convicción diferente a la que se arribó.

Los medios de convicción en esta etapa de investigación, por su inicio incipiente, deben ser adminiculados uno a otros en un proceso cognoscitivo que permita arribar a una conclusión, lo que no se hizo en el auto apelado, el cual se limitó solo a copiarlos en su texto.

Hace mención los apelante a la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones N° 1G0120100000524, de fecha 04/10/2010,

Asimismo, expresó la parte quejosa que solicita se declare sin lugar (SIC) este motivo de recurso y se anule la decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de otra audiencia oral con un juzgado distinto con prescindencia del vicio alegado.

• Segundo El auto apelado carece de la fundamentación sobre el tipo de participación que le atribuye a nuestros defendidos, puesto que el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal (aplicado a nuestros representados) prescribe dos (2) tipos de participación accesoria, que son la complicidad no necesaria y la complicidad necesaria.

Señalan los recurrentes que el Autor Mexicano Carlos baza Gómez, en su obra AUTORÍA PARTICIPACIÓN, comenta el caso que nos ocupa de la siguiente manera:

En algunas legislaciones penales, la cooperación necesaria es regulada junto con la cooperación no necesaria, que a la postre esta última figura puede equipararse en todos sus términos con la complicidad. Ambas esferas son formas de participación en las que el cooperador no tiene el dominio -ni con mucho- del hecho. Pero bien, la diferencia entre la cooperación necesaria y la complicidad consiste en que en la primera el aporte o ayuda es considerado, ante las circunstancias específicas de la realización del hecho principal, como escaso o poco abundante: en este sentido, la complicidad o cooperación no necesaria recae sobre aportes cuya ayuda podría no ser escasa frente a las circunstancias de hecho que se presentaran al momento de la realización del hacho delictivo. En modo casi definitivo podemos decir que la cooperación necesaria se convierte en un aporte sin el cual - dada su necesidad y presentada su escasez- el ilícito difícilmente se cometería en la forma en que se produjo.



Arguye la parte lesionada que “…Como se alegó, el auto apelado no discrimina si la complicidad imputada a nuestros defendidos es necesaria o no necesaria, careciendo el mismo de fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten como exigencia legislativa prevista en el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, pedimos que se declara sin lugar este motivo de recurso y se anula la decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden la celebración de otra audiencia oral con un juzgado distinto con prescindencia del vicio alegado.


• Tercero: El auto impugnado determina que nuestros representados crearon con una riña las condiciones necesarias para que el victimario causara la muerte a las víctimas con un arma de fuego: sin especificar de qué elemento o de cuales elementos de convicción, derivó tal especulación.
Para determinar la ocurrencia de un hecho, el juez debe realizar un decantamiento de los elementos de convicción que le permitan establecer que tal hecho en consecuencia de determinados efectos, produciéndose una argumentación jurídica que explique al justiciable cómo llegó a la conclusión expresada en el fallo. En el auto lesivo, se llegó a la conclusión referida sin sustento convincente proveniente del estudio de un elemento de convicción. Este vicio no solo puede subsumirse al vicio de falta de análisis de los elementos de convicción sino al vicio de falso supuestos, que afectan igualmente a la motivación del fallo judicial.

Mencionan en su escrito recursivo la Sentencia de fecha 01/04/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido establecen que “…pedimos que se declara sin lugar este motivo de recurso y se anula la decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden la celebración de otra audiencia oral con un juzgado distinto con prescindencia del vicio alegado.

Cuarto: El auto apelado prescinde del estudio de las declaraciones de los testigos presénciales entrevistados en la fase de investigación, quienes expresan que mis defendidos estuvieron a punto de reñir con los interfectos, cuando de manera intempestiva el victimario ‘salió de repente” y disparó a aquellos de haber realizado el estudio de esos dichos manifestados por los ciudadanos Juan José Palencia y Jonathari Chirinos, sobre la intervención de Anthony Mavarez, quienes señalan expresamente, que la pelea no se llegó a realizar porque “salió de la nada” el victimario quien disparó.
Esta declaración fue rendida el día de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y ratificada ante el despacho Fiscal el día 04/04/2012, manteniendo el hecho descrito, pero cambiando la declaración por presión de la fiscalía, añadiendo ruegos al victimario nunca realizados por nuestros defendidos, pero que tampoco fue analizada por el Juzgador, individual y conjuntamente Tal omisión lesiona el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, constituyendo el vicio de inmotivación comentado.

Por ello, pedimos que se declara sin lugar (sic) este motivo de recurso y se anula la decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de otra audiencia oral con un juzgado distinto con prescindencia del vicio alegado.

Narran en tal sentido la parte recurrente que existen vicios de fondo y debido a ese supuesto hay Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 250 COPP:
Explican los apelantes que “…El artículo 250 citado, exige para la procedencia de la medida apelada, que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; basta con una lectura de los elementos de convicción para concluir que nuestros patrocinados no facilitaron la perpetración del hecho, ni antes o durante su ejecución, ya que no le suministraron el arma de fuego al matador, no le proporcionaron municiones, el hecho se pudo cometer sin su presencia de los actos de facilitamiento o auxilio que involucra la complicidad nos están presentes en el caso de autos, puesto que el hecho de sostener una discusión y de intentar reñir con los occisos, no involucran actos de asistencia al homicidio, máxime si consideramos que el victimario actuó de imprevisto sin mediar circunstancias previas que relaciones a los imputados con la intención de matar, puesto que la intención de éstos es completamente comprobable en autos, con la intención de reñir.
En autos está comprobado planamente quién es el autor del homicidio, el cual responde a una intención distinta a la que movió a nuestros defendidos, quienes actuaron con el ánimo de reñir, según se desprenden de los dichos de las personas entrevistadas y el hecho de que a éstos no se les incautó arma de fuego alguna.

De igual manera solicitan se revoque la decisión apelada y se le confiera la libertad plena de nuestros defendidos mientras continúe el procedimiento.
PETITORIO
Es por los hechos y el derecho alegados que pedimos que sea declarada con lugar la apelación formulado, anulando o revocando el fallo lesivo, según sea el caso, y ordenando el juzgamiento en libertad de mis defendidos. Es justicia que impetro en Coro, a la fecha de su presentación.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ALBERTO GARCÍA y MARIA MAGADALEÑA PIÑA, cuestionan el auto dictado en fecha 09 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso medida judicial preventiva de libertad a los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA y TITO MENDOZA VARGAS identificados, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de las victimas MARTIN JOSÉ JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacen las siguientes denuncias:

Primera denuncia alegada por la defensa: quien señala que el auto apelado realiza una trascripción textual de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública, sin realizar su respectivo análisis, tanto individual como en conjunto, realizando la comparación de estos entre si y el resto de las pesquisas, lo que hubiese permitido llegar a una convicción diferente, se declare sin lugar (sic) este motivo, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene (sic) la celebración de otra audiencia oral con un juzgado distinto con prescindencia del vicio alegado.

En tal sentido es muy importante señalar lo que dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173.- Clasificación: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…”


De la norma adjetiva penal trascrita, se infiere la obligación que tienen los jueces de motivar sus fallos, llámese sentencia o autos fundados salvo los de mero trámite, cualquiera que fuere la Instancia en que se pronuncien es decir en ello consisten las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión


En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia o autos fundados según Sentencia Nº 288, de fecha 16 de Mayo de 2009 en ella expresó lo siguiente:


... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… (Sala de Casación Penal. Sent. Nº 288; 16/06/2009) .

Es muy importante verificar cual fue el razonamiento que tomó el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 04-04-2012, en base a los elementos aportados por el Ministerio Público conforme a lo establecidos en el artículo 250 para que declarara con lugar la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA y TITO MENDOZA VARGAS arriba identificados, por la presunta comisión del delito HOMICIIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de las victimas MARTIN JOSÉ JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ, al señalar los siguiente:

“ Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL en perjuicio de MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Diecisiete -01- de Abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en esa misma fecha recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Plaza Federación, ubicada en la población de Santa Cruz de Bucaral, calle 05 de Julio, con calle San José y calle Sucre, vía pública, municipio Unión del Estado Falcón, se encuentra los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, los cuales fallecieran por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 02 de las actuaciones preliminares).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Agente de Investigaciones II López Rodríguez Jorge Luís, adscrito a la Brigada contra Homicidios de esa Sub Delegación, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada por este en Hospital General de Coro, y se evidencia el ingreso de un ciudadano identificado como Conde Adjunta Humberto Ramón, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región del miembro inferior derecho, presuntamente ocasionadas en el lugar de los hechos.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00622, de fecha Diecisiete 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en LA CALLE 5 DE JULIO CON CALLE SAN JOSE Y CALLE SUCRE, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA FEDERACION, UBICADA EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, MUNICIPIO UNION, ESTADO FALCON. (Folio10 al 07 de las actuaciones preliminares).
4. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00623, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MOEGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA), UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al Cadáver de una persona adulta del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, el cual presenta los siguientes rasgos físicos, tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, barba y bigote escaso de contextura delgada, de un metro setenta Y cinco centímetros (1.75 cm), donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente heridas: Un (1) orificio en la región pectoral izquierda, Un (1) orificio en la región mentoniana izquierda, Un (1) orificio en la cara anterior de la región clavicular izquierda, Un (1) orificio en la cara anterior del brazo izquierdo, un (1) orificio en la cara posterior del brazo izquierdo, Un (1) orificio en la región línea media axilar izquierda, Un (1) orificio en la región axilar izquierda, Un (1) orificio en la región línea media axilar derecha, Un (1) Orificio en la región cara anterior de línea axilar izquierda y Un (1) Orificio en la región maxilar inferior izquierda, producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
5. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 00624, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigacion Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MOEGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA), UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al cadáver, de una persona adulta del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos, tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, barba y bigote escaso de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros (1.70 cm), donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente heridas: un (01) orificio en la cara anterior del muslo izquierdo, Un (1) orificio en la cara posterior del muslo izquierdo, Dos (2) orificios en la región línea media axilar derecha, Un (01) orificio en la cara anterior del brazo derecho, Un (1) Orificio en la cara posterior del brazo derecho, Un (1) Orificio en la cara anterior del dedo auricular, Un (1) Orificio en la cara posterior del dedo auricular, Un (1) orificio en la region dorsolumbrar derecho, producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: una (1) prenda de vestir tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul marca Quisilver, taIta 30, una (1) prenda de vestir, tipo franelilla elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco un (1) par de calzado deportivo elaborado en semi-cuero de color negro marca JINXIEF, talle 40 estas impregnadas de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo dos (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático e identificados con la letra (A) colectados en el sitio de suceso dos (02) hisopos, impregnados de una sustancie con aspecto hemático de color pardo rojizo, colectados en la morgue de este despacho e identificado con la letra C. (folio 11 de las actuaciones preliminares).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: una (1) prenda de vestir tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul marca LEVI’S, talla 28, una (1) prenda de vestir, tipo franelilla elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco un (1) par de calzado deportivo elaborado en fibras naturales de color gris marca PUMA estas impregnadas de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo dos (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojiza e identificados con la letra (B) colectados en el sitio de suceso (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo colectados al cadaver en la morgue de este despacho e identificado con la letra (D) (folio 13 de las actuaciones preliminares).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: Once (11) conchas de bala percutida calibre 9mm las mismas presentan una inscripción numérica en bajo relieve donde se lee 311 dos (2) proyectiles con blindaje de color dorado, totalmente deformado un (1) proyectil con blindaje de bronce (folio 15 de las actuaciones preliminares).
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE TORREALBA DARWIN, DETECTIVE JHONILEX GONZALEZ, AGENTE HECSON SANCHEZ Y AGENTE ELLERYS CHIRINOS, donde se deja constancia de las diligencias practicadas hasta lograr la detención de los hoy imputados.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: JIMENEZ MARTINEZ MARTIN JOSE, Titular de la cedula de Identidad V7.547.476. quien manifestó no tener impedimento alguna en rendir entrevista en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando me despertó mi hermana de nombre: Teresa Jiménez donde me manifestaba que a mis hijos de nombre; Martin Jose Jimenez Velásquez y Jesús Martin Jiménez le habían causada varios disparos por arma de fuego y habían fallecido en la Plaza Federación, por lo que me traslade al lugar y una vez allí logre ver a mis dos hijos tirados en el pavimento muertos, luego se presento una comisión del CICPC quienes me indicaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho a rendir entrevista es todo. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).
11. ACTA DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: CHIRINOS JIMENEZ JONATHAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en la Plaza Federación, de la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Estado Falcón, en compañía de mis primos de nombre MARTIN JOSE y JESUS MARTIN, luego de haber compartido en una fiesta que se realizo en un club de nombre la Casona porque MARTIN había tenido un inconveniente con un muchacho de nombre LEO MENDOZA, en eso el hermano de LEO a quien conozco por el apodo de TITICO, le dice a MARTIN que si iban a pelear o que sino le hablara claro, a lo que MARTIN accedió a pelear con TITICO y se metió LEO también para agredir entre los dos a MARTIN, también se mete en la pelea JESUS para defender a MARTIN, es cuando llega un sujeto a quien conozco como ANTHONY LEDEZMA, el cual sin mediar palabra alguna saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparos en varias oportunidades en contra de MARTIN y JESUS, falleciendo estos en el sitio” Es todo...”. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
12. ACTA DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en la tasca La Casona de la Población de Santa Cruz de Bucaral estábamos compartiendo un rato ameno en compañía de mis primos Martin Jiménez, Jesús Jiménez y Jonathan Chirinos en eso unos muchachos de nombre Tito Mendoza y Leonardo Mendoza quien estaban allí tomando lanzaron una cerveza para el Aire y mojaron a mi primo Martin Jiménez, luego de un intercambio de palabras decidimos retirarnos del lugar para evitar problemas, entonces cuando íbamos de retorno hacia nuestras casas y en momentos que pasábamos por la plaza Federación. logramos observar que allí estaban presentes los sujetos Tito Mendoza y Leonardo Mendoza, en eso Tito Mendoza, le dice a mi primo Martín Jiménez, que se echaran unos golpes, es allí donde Martín se regresa y cuando iban a comenzar a pelear salió de la nada un sujeto de nombre Anthony Mavarez, quien con un ama de fuego en las manos le disparo a mis primos sin mediar palabras, yo al notar esa situación salí yo salí corriendo y luego que regrese observe a mis primos en el pavimento muertos. luego se presento una comisión del CICPC, quienes me indicaron que debía acompañarlos la sede de este despacho a rendir entrevista Es todo...”. (Folio 25 de las actuaciones preliminares).
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia física colectada consistente en: un (01) proyectil. (folio 44 de las actuaciones preliminares.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico de las once (11) conchas y tres (03) proyectiles, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”. (Folio 45 de las actuaciones preliminares).
15. Experticia de Reconocimiento Técnico del proyectil, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”. (Folio 46 de las actuaciones preliminares).
16. NECROPSIA DE LEY N° 0889, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a quien en vida respondiera al nombre JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE, el cual arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO...”. (Folio 47 y 48 de las actuaciones preliminares).
17. NECROPSIA DE LEY N° 0889, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a quien en vida respondiera al nombre JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN, el cual arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO...”. (Folio 26 y 27 de las actuaciones preliminares).
18. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES NITRITOS Y NITRATOS y SOLUCION DE CONTINUIDAD, de fecha dos (02) de abril del dos mil doce, suscrita por la funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada: a las prendas de vestir de las victimas así como de las muestras tomadas en el sitio del suceso. (Folios del 53al 56 de las actuaciones preliminares)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha a los cadáveres, la necropsia de ley practicada a los ciudadanos fallecidos, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los ciudadanos a LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, como las personas que previa discusión en un centro de recreación con una de las victimas, al salir del lugar llaman la atención de esta para comenzar una pelea creando así las condiciones para que un tercero plenamente identificado se acercara sin medir palabra alguna sacara a relucir un arma de fuego y diera muerte a estas personas.
Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad. ..”
De lo trascrito por el Tribunal de Control verifica esta Alzada, queda descartada lo denunciado por el defensor ya que el Juez a quo, si especifico cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía imputados por la Fiscalía y dio una explicación lógica y racional del porque consideró con lugar el pedimento de la Fiscalía decretar contra los imputados de autos, una medida judicial preventiva de libertad, los mismos se encantaraban incursos presuntamente en la participación de un hecho punible como en el presente caso delito de homicidio calificado en perjuicio de las víctimas y por ende los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la medida cautelar decretadas a los imputados de autos, por otra parte verificó esta Alzada que el Juez a quo estimó el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de Homicidio Calificado tiene una posible pena a imponer de 25 a 30 años de prisión.
En lo que respecta a la medida Judicial preventiva de libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales dispuso:

“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Cabe destacar que en esta fase incipiente no se le exige a los Jueces de Control en la audiencia de presentación, una decisión que tenga la misma exhaustividad que comportan otros pronunciamientos como en las audiencia preliminar o en la audiencia de juicio ; así lo dejó asentado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia N° de fecha 14 de Noviembre de 2012. al indiciar:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….”
En cuanto a esta denuncia considera esta Alzada el Juez a quo sí tomo en cuenta todas las pruebas aportadas en esta fase incipiente por el Ministerio Público para decretar la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos , se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa ya que no se le violaron ninguna garantía constitución a los imputados de autos la decisión se encuentra motivada


En cuanto a esta denuncia, concluye esta Alzada que la decisión recurrida observa esta Alzada que si tomó en cuenta para dictar su pronunciamiento todos los elementos aportados por el Ministerio Público para dictar medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, tal como lo solicita la defensa al expresar : “se declare sin lugar este motivo, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”


La Segunda denuncia señalada por la defensa:de que el auto apelado carece de la fundamentación sobre el tipo de participación que le atribuye a sus defendidos, puesto que el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal prescribe dos tipos de participación accesoria, que son la complicidad no necesaria y la complicidad necesaria, careciendo el mismo de fundamentos de hecho y derecho como lo exige el artículo 254. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se declare sin lugar el presente recurso y se anule por mandato del artículo 173 eiusdem.
Es muy importante para esta Alzada dejar establecido que es en la fase de investigación donde se buscan todos aquellos elementos que tiendan a probar la existencia del cuerpo del delito y la individualización de los presuntos culpables, de allí que el doctrinario ERIC LORENZO SARMIENTO, en su obra de Derecho Procesal Penal dijo lo siguiente:
“En este sentido la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos: a.- La determinación de la existencia o no del delito; y b.- el establecimiento de los elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o participes de ese delito.
Ahora bien, si el primer requisito para la existencia de un proceso penal es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito… Es necesario hacer notar una vez más, que estas determinaciones tienen que obedecer a una estricta observancia de las reglas de la criminalística, a fin de poder establecer aquello que los teóricos de la investigación criminal denominan el anclaje indiciario, es decir, un conjunto de elementos de convicción que relacionan a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenida o en libertad…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición.


En tal sentido es muy importante señalar que el objetivo principal de la Fase Preparatoria es determinar si existe o no delito alguno y de ser así determinar quiénes son los autores o participes así nuestro Código Orgánico Procesal Penal tiene en el Libro Segundo, Titulo I, lo relativo a lo de la fase preparatoria al disponer:

“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”


“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De lo dicho por el Tratadista Eric Pérez Sarmiento así como las normas adjetiva penales transcrita se desprende que la función de la fase preparatoria es principalmente la fase de investigación de aquellos elementos que nos determinen la existencia de determinado ilícito penal y el establecimiento de los elementos de convicción sobre el grado de participación o no de las personas que supone autores o participes en el delito y es en esta fase inicial del presente proceso penal no se puede oponer el establecimiento de las formas de participación de cada procesado en los hechos, por ser una etapa incipiente así lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en múltiples fallos, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional, como la establecidas en los fallos, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional, como las establecidas en los fallos números 655 de fecha 22 de Junio de 2010 y 578 y la Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010 que han establecido que el Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación de los imputados en los mismos en la fase preparatoria del proceso.
Así mismo, estableció la Sala en la Segunda Sentencia mencionada que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter definitivo toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores al proceso.

En cuanto a la tercera denuncia : la defensa que el auto apelado determina que sus representados crearon con una riña las condiciones necesarias para que el victimario causara la muerte de las victimas con una arma de fuego; sin especificar de qué elementos o de cuales elementos de convicción derivó tal especulación lo cual afecta a la motivación del fallo.
Así las cosas estiman esta Alzada que el Juez a quo, que de la revisión del auto apelada observa esta Alzada que aun cuando es cierto lo que afirma la defensa de que el Juez a quo no hizo señalamiento sobre con que se basó para llegar a la conclusión de que los elementos aportados por el Ministerio Público para llegar a la conclusión de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, crearon con una riña las condiciones necesarias para que el victimario le causara la muerte a las victimas como se evidencia de los siguientes elementos de convicción tales como 1.- Acta DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en la tasca La Casona de la Población de Santa Cruz de Bucaral estábamos compartiendo un rato ameno en compañía de mis primos Martin Jiménez, Jesús Jiménez y Jonathan Chirinos en eso unos muchachos de nombre Tito Mendoza y Leonardo Mendoza quien estaban allí tomando lanzaron una cerveza para el Aire y mojaron a mi primo Martin Jiménez, luego de un intercambio de palabras decidimos retirarnos del lugar para evitar problemas, entonces cuando íbamos de retorno hacia nuestras casas y en momentos que pasábamos por la plaza Federación. Logramos observar que allí estaban presentes los sujetos Tito Mendoza y Leonardo Mendoza, en eso Tito Mendoza, le dice a mi primo Martín Jiménez, que se echaran unos golpes, es allí donde Martín se regresa y cuando iban a comenzar a pelear salió de la nada un sujeto de nombre Anthony Mavarez, quien con un ama de fuego en las manos le disparo a mis primos sin mediar palabras, yo al notar esa situación salí yo salí corriendo y luego que regrese observe a mis primos en el pavimento muertos. luego se presento una comisión del CICPC, quienes me indicaron que debía acompañarlos la sede de este despacho a rendir entrevista Es todo...”. (Folio 25 de las actuaciones preliminares ; ACTA DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en la tasca La Casona de la Población de Santa Cruz de Bucaral estábamos compartiendo un rato ameno en compañía de mis primos Martin Jiménez, Jesús Jiménez y Jonathan Chirinos en eso unos muchachos de nombre Tito Mendoza y Leonardo Mendoza quien estaban allí tomando lanzaron una cerveza para el Aire y mojaron a mi primo Martin Jiménez, luego de un intercambio de palabras decidimos retirarnos del lugar para evitar problemas, entonces cuando íbamos de retorno hacia nuestras casas y en momentos que pasábamos por la plaza Federación. logramos observar que allí estaban presentes los sujetos Tito Mendoza y Leonardo Mendoza, en eso Tito Mendoza, le dice a mi primo Martín Jiménez, que se echaran unos golpes, es allí donde Martín se regresa y cuando iban a comenzar a pelear salió de la nada un sujeto de nombre Anthony Mavarez, quien con un ama de fuego en las manos le disparo a mis primos sin mediar palabras, yo al notar esa situación salí yo salí corriendo y luego que regrese observe a mis primos en el pavimento muertos. luego se presento una comisión del CICPC, quienes me indicaron que debía acompañarlos la sede de este despacho a rendir entrevista Es todo...”. (Folio 25 de las actuaciones preliminares). Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Sala , se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha a los cadáveres, la necropsia de ley practicada a los ciudadanos fallecidos, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los ciudadanos a LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, como las personas que previa discusión en un centro de recreación con una de las victimas, al salir del lugar llaman la atención de esta para comenzar una pelea por lo cual se estima necesario que en la fase de investigación al Ministerio Público logre practicar diligencias que tiendan a demostrar que hubo concierto previo entre los imputados con el autor del hecho para cometerlo

En cuanto a la cuarta denuncia indicada por la defensa, que el auto apelado prescinde del estudio de las declaraciones de los testigos presenciales entrevistados en la fase de investigación, quienes expresan que sus defendidos estuvieron a punto de reñir con los interfectos, cuando se manera (sic) el victimario “ salió de repente” y disparó a aquellos de haber realizado el estudio de esos dichos manifestados por los ciudadanos JUAN JOSE PALENCIA y YONATHAN CHIRINOS, sobre la intervención de ANTONY MAVAREZ, quienes señalan expresamente, que la pelea no se llegó a realizar porque “ salió de la nada” el victimario quien disparó, este alegato que hace la defensa constituyen elementos de fondo que deben ser objeto de una profunda investigación por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal en el proceso penal, constituye materia de un futuro acto conclusivo que haya lugar o también puede suceder que el Ministerio Público pueda solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado o imputado cuando corresponda, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En cuanto a la quinta y ultima denuncia señalada por la defensa al indicar la Infracción de Ley por Aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; basta con una lectura de los elementos de convicción para concluir que sus patrocinados no facilitaron la perpetración del hecho, ni antes o durante su ejecución, ya que no le suministraron el arma de fuego al matador, no le proporcionaron municiones, el hecho se pudo cometer sin su presencia
Agrega que los actos de facilitamiento o auxilio que involucra la complicidad nos están presentes en el caso de autos, puesto que el hecho de sostener una discusión y de intentar reñir con los occisos, no involucran actos de asistencia al homicidio, máxime si consideran que el victimario actuó de improviso sin mediar circunstancias previas que relaciones (sic) los imputados con la intención de matar, puesto que la intención de éstos es completamente probable en autos, con la intención de reñir.
Igualmente indica que en autos está comprobado plenamente quién es el auto (sic) del homicidio, el cual responde a una intención distinta a la que movió a sus defendidos, quienes actuaron con el ánimo de reñir, según se desprende de los dichos de las personas entrevistadas y el hecho de que éstos no se les incautó arma de fuego por lo cual pide se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien de la revisión que esta Corte hizo del Asunto Principal: IP01-P-2012-000961, pudo constatar que en una acta de entrevista policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta a los folios 16 al 19 se deja constancia de la entrevista sostenida al ciudadano PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSÉ quien dijo entre otras cosas que ANTONY MAVAREZ quien preguntó que había sucedido y por ser amigo de los ciudadanos TITO MENDOZA y LEONARDO MENDOZA, sacó a relucir un arma de fuego, y de inmediato efectuó varios disparos en contra de los ciudadanos JESUS MARTIN JIMÉNEZ VELASQUEZ y MARTIN JOSÉ MARTINEZ VELÁSQUEZ, en ese momento TITO MENDOZA y LEONARDO MENDOZA, le propinaron unas patadas en el piso a los hoy occisos en momentos en que se encontraban heridos , luego se retiraron del lugar a veloz carrera.
Este asiento del acta policial aparece ratificado en el acta de entrevista del ciudadano CHIRINOS JIMENEZ JONATHAN JOSÉ , al folio 80 donde indica “que mientras que LEO le daba patadas a martín y titico le decía que disparara al pollo, es decir a JESUS mientras que Jesús suplicaba que no lo mataran, titico le entró a patadas a JESUS ANTONY levanta el arma y dispara y le pega a ramón y logra verme es cuando yo me lanzo para una pared que estaba allí no me dispara porque ya había descargado toda la pistola salen corriendo yo me levante y Salí corriendo hacia donde estaba Jesús. Mas adelante responde a una pregunta el entrevistado DECIMA QUINTA: Diga Usted, cuando logra volver a ver a leo y titico después del incidente de la cerveza? Contestó: cuando pasamos que le dijo titico a martín que se iban a pelear si o no, martín le dijo dale pues se quito la camisa y cuando se iba a dar los golpes brinco leo y Jesús vio que estaban los dos en contra de martín y brinca Anthony que es lo que pasa con ellos y le dispara inmediatamente a martín cae, disparo a Jesús mientras que disparaba Jesús leo le daba patadas a martín cuando dispara Jesús, Jesús cae y le suplicaba que no lo matara que el estaba estudiando hay (sic) le brinco titico y le dice estudiando que y le da una patada en la cara y le decía Anthony mátalo mátalo y Anthony le descargó la pistola tanto a Jesús como martin y de repente levanta el arma y le dispara a ramón y cuando iba a dispararme ya no tenía bala y salen corriendo y salgo corriendo auxiliarlo pero ya martin estaba muerto …. Décima Sexta: Diga usted, que hacían TITICO y LEO para el momento en que ANTHONY disparaba en contra de los ciudadanos MARTIN y LEO para el momento que ANTONY disparaba en contra de los ciudadanos MARTIN y JESÚS JIMENEZ? Contesto: le daban patadas a Jesús y a martín y le decían a ANTHONY dispárales dispárales .
Asimismo verifica esta Alzada acta de entrevista ratificada por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSÉ, la cual riela al folio del presente asunto quien entre otras cosas expuso: “ en eso íbamos pasando por la plaza y ya estaba titico, leo Anthony estaban tomando y le dice titico a martín que si iban a pelear martin se devuelve y se pararon a pelear en eso Leo le brinca a martín y sale pollo también a pelar con leo en eso sale ANTHONY con una pistola y manifestaba que que pasaba con los muchachos es decir, con leo y titico y de una vez dispara a martín y el pollo busca a correr y le pega también tiros en la intercostal, una vez que martín cae Leo comienza a darle patadas, y una vez que cae el pollo que es Jesús titico a ANTHONY que los matara a pesar de que el pollo, es decir, Jesús le suplica que no lo matara que la vida es bella y el estaba estudiando, eso fue lo que logre ver porque empecé a correr para que no me fuera a matar…” Pregunta Décima Quinta: Diga usted cuando logro volver a leo titico después del incidente de la cerveza? CONTESTÓ: y eso se para ANTHONY al lado de titico y le dice que pasa con los muchachos y saco la pistola y disparo varias veces cae martín el pollo busca a correr no le da tiempo porque ANTHONY le dispara y en ese momento leo de daba patadas a martín ya tirado en el piso y una vez que Jesús cae también el pollo busca a correr no le da tiempo porque ANTONY le dispara y en ese mismo momento leo daba patadas a martín ya tirado en el piso y una vez que Jesús cae también titico comienza a darle patadas a Jesús y es donde Jesús decían que no le mataran que estaban estudiando y la vida es bella y leo y titico le gritaban a ANTHONY que lo matara y volvió a disparar en contra de los dos, a pesar de que ya estaba muerto martín y en la segunda rafaga es que muere Jesús, al ver eso salimos corriendo porque creíamos que nos iban a matar también…”
En efecto de la revisión del asunto principal observa esta Alzada que los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS hasta ese momento de los hechos se encuentran presuntamente involucrado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN .
En ese mismo orden de ideas, estima que en esta etapa del proceso fase incipiente observa esta Alzada que el Juez a quo, cumplio con las formalidades establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República según sentencia Nº 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva de libertad dejo sentado lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones, una vez mas revisado el auto recurrido la decisión objeto del recurso de apelación, concluye esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ALBERTO GARCIA y MARIA MAGDALEÑA PEÑA, de los imputados LEONARCO ARTURO MENDOZA y TITO MENDOZA VARGAS plenamente identificados por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° en concordancia con el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de las victimas MARTIN JOSÉ JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUES. Se confirma la decisión apelada

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: Sin lugar el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y MARÍA MAGDALENA PIÑA, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA y TITO ARTURO MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2.012 y publicada el 09/04/2.012 por el Tribunal Primero de Control, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-000961, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio JIMÉNEZ VELASQUEZ MARTÍN JOSÉ, JIMÉNEZ VELASQUEZ JESÚS MARTÍN (Occisos) y HUMBERTO RAMÓN CONDE (Lesionado). Asimismo se confirma la decisión recurrida
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 29 días del mes de Mayo de 2012

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
MAGISTRADA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
MAGISTRADA PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000780