REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000067
ASUNTO : IP01-O-2012-000067
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 28 de septiembre de 2012 por la Abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en el edificio Araiza, primer piso, oficina 03 del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de Abogada Privada del Adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.991, domiciliado en la Urb. Las Velitas 2, calle 22, casa Nº 50, según consta en Acta de Audiencia Preliminar el cual riela a los folios 13 y siguientes, de fecha 19 de septiembre de 2012; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en el en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados directamente por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Abg. Sonia González, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su defendido al omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa Defensa.
En fecha 26 de septiembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Señala la Abogada Defensora Privada, que en fecha 19 de septiembre de 2012, después de una larga espera para lograr el desarrollo efectivo de la audiencia preliminar en el proceso seguid a su defendido, y una vez constituidos en la Sala de Audiencias, el A Quo omitió dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las declaraciones tomadas durante la fase de investigación a los adolescentes qe fungen como testigos en el proceso seguido a su defendido y sobre las excepciones opuestas mediante escrito fundado, dentro de las cuales se encontraba la nulidad absoluta de la actuación fiscal, es decir, no existió motivación alguna sobre las solicitudes planteadas por la Defensa.
Considera, que tales omisiones y errores de juzgamiento por parte de la juzgadora A Quo, no certifican una verdadera tutela judicial efectiva y un garantista derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, quien no cumplió en su actuación con los postulados que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cumbre de nuestro derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cita la Abogada lo que planteó en su escrito de excepciones, y menciona que nada dijo la Juez al momento de desarrollarse la audiencia preliminar, tal y como consta en el acta levantada, ni mucho menos en la resolución publicada para tal fin, la jueza agraviante, sobre las solicitudes presentadas en el escrito de descargos y ratificadas oralmente, acorralando a su defendido adolescente HUMBERTO RODRÍGUEZ, en un proceso engorroso, oscuro y desprovisto del respeto mínimo de las garantías Constitucionales que lo asisten en todo grado y estado del proceso, al no recibir respuesta motivada y oportuna de parte de quien ha tenido la tarea de emitir decisión sobre el proceso penal que se sigue en su contra.
Señala también, lo que dispuso nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 422 de fecha 10-08-2009 respecto a la motivación.
Indica que denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en materia de Niño, Niña y Adolescente, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, al no pronunciarse sobre lo alegado, no existiendo otro medio procesal inmediato restablecedor de esta situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal.
Afirma que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía Constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando en el presente proceso que hoy nos ocupa, a su defendido no le dio respuesta a las solicitudes presentadas en su escrito de descargos, que era obligación de la Juez Agraviante, pronunciarse respecto a las excepciones que fueron ratificadas de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar, y en la cual la Juez Abg. Sonia González nada refirió, nada motivó, limitándose de manera irresponsable únicamente a decir: “ADMIRE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS EN EL ARTÍCULO 570 DE LA LEY ESPECIAL, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, POR SER UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES A LA CUAL SE ACOGE LA DEFENSA PRIVADA AL PRINCIPUO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA…”
Señala los artículos donde se encuentran consagrados la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y refiere en cuanto a su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Dispone, que la legalidad de las formas procesales atiende el principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, considera la Defensa que debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa, afirmando que es la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Que se verifica perfectamente la flagrante omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en dar oportuna respuesta a lo solicitado, cuyas ratificaciones se efectuaron durante la celebración de la audiencia oral en la fase preliminar.
Menciona, que las solicitudes en comento, fueron recibidas y agregadas al asunto con el cual se relacionan por formar parte del escrito de descargos presentado por la Defensa oportunamente y e cual pudo haber sido perfectamente analizado de manera previa por el Juez Agraviante, si se tomara en cuenta que la audiencia preliminar fuera diferida en cuatro (4) oportunidades.
Arguye que dicha solicitud de nulidad y excepciones a la acusación fue ratificada antes de la celebración de la audiencia preliminar mediante la oposición de excepciones de la defensa y luego explanada en dicha audiencia solicitando la nulidad de la acusación fiscal por presentar vicios y resulta violatoria de derechos Constitucionales, y no obtuvo ninguna respuesta por parte del presunto Tribunal agraviante.
A tal efecto indica la Defensa Privada, que se hace necesario que esta Corte de Apelaciones como Órgano Jerárquico Superior verifique a través de este Amparo Constitucional la omisión incurrida por parte del Tribunal de Primera Instancia, al no emitir pronunciamiento alguno a lo planteado por la Defensa en la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2012 al no emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto encontrándose ante una falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional lo que hace que la jueza agraviante incurra en la Omisión de pronunciamiento, lo que a todas luces está reñido con los principios y garantías Constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Menciona que tal falta de pronunciamiento pudieras acarrear para el administrador de justicia una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005 Expediente Nº 04-3235. De la que se extrae perfectamente que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubieran solicitarlo, de no hacerlo podrían incurrir en denegación de justicia.
Estima la Defensa, que la falta de pronunciamiento constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido, el adolescente HUMBERTO RODRÍGUEZ.
Cita lo que dispone el artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, y menciona que estima conveniente que el este Tribunal Superior haga un llamado de atención a la Jueza Sonia González a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías Constitucionales.
Igualmente la Defensa cita lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Obra de GOVEA & BERNANDONI “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A, y Sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. Nº 2186.
Petitorio: Solicita que la presente Acción de Amparo sea decretada con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los Derechos y garantías conculcados por la agraviante de autos, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evita una lesión de difícil reparación en el orden Constitucional de llegar a ejecutarse la decisión aquí impugnada, por lo que siendo así, les quedaría el amargo y repugnante sabor que deja tristemente la injusticia, cuando desconoce y atropella los Derechos inherentes al imputado.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada SONIA GONZÁLEZ , en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en Materia de Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, en la tramitación del asunto penal seguido contra el del Adolescente HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo de la AGRAVIANTE al no pronunciares sobre por ende, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre solicitado mediante escrito de descargo y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo
Tal y como se estableció precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y ante la exhortación que efectúa esta Alzada a la Defensa Privada de comprometerse a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en su condición de Abogada Privada del Adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Abg. SONIA GONZÁLEZ. Se insta a la mencionada Abogada a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones contenidas en el asunto IP01-D-2012-000020, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada SONIA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, y la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con competencia en Adolescente, Abg. MARIA GARRIELA LEAÑEZ que interviene en el Asunto Penal Principal IP01-D-2012-000020 para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011 y al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con competencia en Adolescente, Abg. MARIA GARRIELA LEAÑEZ que interviene en el Asunto Penal Principal IP01-D-2012-000020 para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 03 días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
|RESOLUCIÓN Nº IG01201200023
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