REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000070
ASUNTO : IP01-O-2012-000070
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO ZEA, venezolano, Abogado, INPREABOGADO N° 168.181, con domicilio procesal en la calle Las Acacias, con Prolongación Bolívar, sector Santa Rosa, antigua sede de la Emisora Ondas del Cardón, diagonal a la puerta de la Refinería cardón, Punta Cardón, Municipio carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.681.566, soltero, de oficio Obrero, con domicilio en el sector Betania, casa N° 10 del Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2011-003177, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, presidido por la Jueza Karla Morales.
Ingreso que se dio al asunto el 02 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado accionante que el hecho, actos y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA QUINTERO fue imputado el día 01 de Octubre del año 2011 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, siendo que ese mismo día la Jueza de la causa, previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, decretó la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
Expresó, que en esa fecha el Tribunal consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°. La Aprehensión en Flagrancia y 2°. Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Igualmente, se remitió las presentes actuaciones para que la fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
Refirió, que el día 26 de abril del año 2.012, introdujo por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud para que dicho Tribunal convocara a una audiencia a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, para que la misma diera por terminada la fase preparatoria, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezue4la en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en esa oportunidad solicitó el plazo prudencial establecido en la ley.
Destacó, que en fechas: 4, 11 y 18 de mayo de 2.012, 7 y 19 de junio de 2.012, 9 de julio de 2.012 y 10 de septiembre de 2.012; presentó escritos contentivos de diligencias por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en punto Fijo; a cargo de la Ciudadana Jueza, Abogado: KARLA MORALES MORA, y que en dichas diligencias solicitó reiteradamente, que había introducido por ante su competente despacho escrito de solicitud para que dicha Jueza convocara a la fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que ésta presentara el acto conclusivo, a demás expuso, las circunstancias del caso donde fehacientemente se demuestra que tal solicitud es pertinente y esta ajustada a derecho; sin embargo, aduce, a pesar de las reiteradas diligencias realizadas hasta los actuales momentos, no ha obtenido una pronta, oportuna y adecuada respuesta que pueda satisfacer las pretensiones de su defendido o en el último de los casos, poder ejercer los recursos ordinarios que le otorga la ley, ya que tal omisión le restringe el derecho a la defensa, entendido esto como uno de los elementos que lleva consigo EL DEBIDO PROCESO, ya que en el supuesto negado de que su pedimento sea rechazado pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, mientras tanto son meras expectativas o no del derecho y que no se puede materializar por esa conducta omisiva y que le causa graves daños a su defendido, como lo es el de no tener ninguna medida coercitiva ya que desde hace un año se ha mantenido en medida de presentación por ante el Tribunal de la causa, esto además ha dañado la moral de su patrocinado.
Indicó, que las reiteradas solicitudes realizadas por ante dicho Tribunal han sido anexadas al presente asunto, cuestión esta que evidencia la violación flagrante del debido proceso, motivos por los que, con apoyo en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 848 del 28/07/2000 y 708 del 10/05/2001, señaló que expuestos así los hechos y teniendo en consideración que lo que se reclama es justo, y en cuanto existen actos de petitorios sin recibir la oportuna respuesta la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO causa un grave DAÑO POSIBLE, INMEDIATO Y REALIZABLE por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, cuya sujeto subjetivo, es de la ciudadana Jueza KARLA MORALES MÓRA, en efecto, tal conducta Omisiva Conculca Derechos Constitucionales que son:
A- Articulo 51, que establece el DERECHO A PETICIÓN y de obtener UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, y que si se retiran a la norma que regula tal presupuesto, en cuanto al lapso de pronunciamiento lo establece el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
B- Articulo 26, que establece el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, tal silencio Judicial, como consecuencia de la conducta Omisiva, es obstáculo al Acceso a la justicia con la dilación Indebida.
C- Articulo 49.1 DERECHO A LA DEFENSA, entendiéndose éste, como un derecho inherente al DEBIDO PROCESO, toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, le restringe, coarta, priva el ejercicio de medios, o recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, siendo violatoria la seguridad jurídica Prevaleciente en todo estado y grado de cualquier proceso.
En consecuencia, con fundamento en los Artículos 27 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre en este acto a demandar AMPARO CONSTITUCIONAL para que se restablezca la situación Jurídica Infringida, ordenado al Tribunal Agraviante se pronuncie en relación a la solicitud planteada y ampliamente referida en este escrito.
Anexó copia certificada del asunto N° IP11-P-2011-003177 de la nomenclatura que lleva la organización del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, un (01) escrito presentado por ante el tribunal de la causa y recibido por U.R.D.D. Alguacilazgo del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y siete (07) diligencias que contienen las solicitudes por ante el tribunal en las siguientes fechas: 4, 11 y 18 de mayo de 2.012, 17 y 19 de junio de 2.012, 9 de julio de 2.012 y 10 de septiembre de 2.012, todos estos con sello húmedo, donde se constata fehacientemente las Innumerables solicitudes a los fines de la comprobación real y efectiva de todo lo aquí expuesto.
Por ultimo, ruega que al presente escrito se le de el curso de ley por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad para la sustanciación del mismo, de conformidad con la ley antes citada.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolverse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP11-P-2011-003177, en virtud del retardo judicial ocurrido en dicho asunto por más de un año sin que se haya emitido pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por la Defensa del presunto quejoso, e cuanto a la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, la Sala observa que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar el Abogado accionante la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso que se atribuye, mediante la consignación de las copias certificadas del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/10/2011 en el asunto penal IP11-P-2011-003177, contenida en el expediente principal de donde devienen las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de las que se desprende la designación y juramentación del mencionado Abogado; amén de no incurrir la presente acción de amparo en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias establecidas en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías Betancourt, en cuanto al deber de consignar los recaudos o copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde dimanan las presuntas irregularidades, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones declara admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
Por cuanto el lapso para el pronunciamiento que resuelve sobre la admisibilidad de la acción de amparo es de tres días, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que en el presente caso se dicta el presente pronunciamiento al segundo día siguiente de la interposición de la acción de amparo propuesta, se omite ordenar la notificación del Abogado accionante, al no hacer falta notificarlo por encontrarse a derecho, conforme a doctrina N° 1.328 del 04/08/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado ALFREDO ZEA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA QUINTERO, ambos identificados anteriormente, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta omisión de pronunciamiento.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada CARLA MORALES MORA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los Abogados MIGYOLIS REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, quien interviene en el asunto principal N° IP11-P-2011-003177, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y a la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Abogada SIKIÚ URDANETA, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional. Igualmente, se ordena remitirles copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. Se omite la notificación del Abogado accionante del contenido de la presente decisión, por cuanto se ha resuelto sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo dentro de los tres días siguientes de su ingreso en esta Sala, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral constitucional. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los TRES días de OCTUBRE Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000693
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