REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000545
ASUNTO : IP01-R-2012-000049

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOSA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERARDO CONIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.977.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.223, con domicilio procesal en la población de Dabajuro, carretera Dabajuro-Capatárida, Fundo Los Girasoles, estado Falcón, en su condición de Defensor privado del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE LÁZARO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.544.001, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas sobre Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de junio de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa de las actas que integran el asunto que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 123 a la 128, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano JOSE ENRRIQUE LAZARO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.544.001, de 27 años de edad , de profesión herrero , Sector la Sabana, calle Principal, casa sin numero , Dabajuro . Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA MORALES , se ordena sitio de reclusión el reten policial de la Comandancia General del Estado Falcón
Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.…

II:
FUNDAMENTO DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

El Abogado GERARDO CONIL, fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2012 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas sobre Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendido y decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario, sin fundamentar dicha decisión, violentando lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 73 ejusdem, manifestando perseguir la impugnación del auto y se deje sin efecto la medida de coerción dictada por el Tribunal y se reintegre la garantía Constitucional de libertad de sus defendidos.

Señala que se evidencia del acta de presentación que la misma no establece en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que deben contener toda decisión, impidiendo con esta omisión que la defensa fundamentara debidamente el presente recurso.

Denuncia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO, sin motivar su decisión, violentando lo dispuesto en el Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida privativa de libertad decretada no se sustentó en una motivación fundada, razonada, completa acorde con los fines de la privación preventiva.

Que existen suficientes garantías para desvirtuar el peligro de fuga no analizado, tales como que su defendido es venezolano por nacimiento tiene arraigo en la ciudad y Municipio Dabajuro del estado Falcón, con residencia fija y permanente con lazos familiares y con la comunidad donde reside con un trabajo estable, y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse ni mantenerse oculto, no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que en el presente caso se encuentra agregada a la investigación Informe Médico Legal practicado a la presunta víctima donde se concluyó que la misma presenta himen complaciente, no siendo este el principal elemento jurídico en el delito de violencia sexual, pues no se configura tal imputación con dicho resultado, se plantea una duda razonable con dicho resultado que debe favorecer a su defendido, por aplicación del principio in dubio pro reo, situación no advertida por el órgano subjetivo.

Que la decisión tampoco contiene los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión, traduciéndose la actividad del órgano subjetivo en el vicio de inmotivación del fallo que da a lugar la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento y que solo puede ser reparable a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad en favor de su defendido.

Que la falta de motivación violenta el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia superior, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el apelante que con tales omisiones violentaron los derechos constitucionales y legales del encausado relativo al debido proceso, al derecho a la defensa que acogen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afectan el principio fundamental a la libertad personal, al haberse practicado la aprehensión de su defendido con franca violación de la norma constitucional, no existía orden judicial previa ni fue aprehendido en flagrante ejecución de un delito, esto aunado al hecho de que la presunta víctima no formuló denuncia en su contra, pues esta supuestamente no conoce a su agresor y no pudo observarlo por encontrarse según su dicho desmayada,

Que dicha actuación hace procedente se declare ad initio la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal de la actuación policial de los funcionarios Agentes I y II DANIEL MONTILLA y DANILO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón y de todos los actos posteriores derivados de dicha actuación por las circunstancias antes señaladas, para el caso de que la Sala a quien corresponda conocer del presente recurso no comparte los argumentos relevantes de la defensa, y sin que esto signifique que la defensa convalidó actas, solicito se declare la nulidad absoluta antes la posibilidad de saneamiento del Acta de Presentación de Imputado

Hace énfasis el recurrente en que solicita la nulidad del acta de presentación de imputados porque se le han violentado todos los derechos a su defendido desde el inicio por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión quienes para justificar su actuación afirman que el mismo confesó los hechos y sin testigos instrumentales que observaran dicha diligencia lo detuvieron con violación en lo dispuesto en el texto constitucional artículo 44 pues no existía denuncia previa para justificarlo ni fue aprehendido en flagrancia.

Arguye que la Jueza a quo al privarlo de libertad, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume», con la presunción civil “la posesión vale título” (artículo 773C.C), la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen en materia penal a favor del imputado, citando el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decrete la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento del Acta de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes señalados y por haber dictado decisión sin motivar la misma incurriendo en las omisiones y en consecuencia revoque la medida privativa de la libertad dictando una tutela judicial en su favor a los fines de reparar el daño causado mediante medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad.

III:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Representantes de la Fiscalía Vigésima (E) del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones legales, dieron contestación a ambos Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los Defensores Privados, de la siguiente manera:

En primer lugar los representantes de Ministerio Público mediante un capitulo denominado “ALEGATOS DE LA RECURRENTE”, hacen un análisis de las denuncias alegadas por el defensor recurrente en su escrito, indicando entre otras cosas:

1) Que en el acta de Audiencia de presentación no se establecieron los elementos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión,
2) Que no se fundamentó en el Acta de Audiencia el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que:

2.1) No hay peligro de fuga dado que el imputado tiene residencia fija en él Municipio Dabajuro del estado Falcón, lazos familiares y corji la comunidad donde reside, así como su capacidad socioeconómica no le permite fugarse;
2.2) No existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto no se conocen testigos o expertos a los cuales pudiera influir el imputado,
2.3) El informe Médico Legal establece que la víctima presenta himen complaciente y que por ello no se configura el principal elemento para imputar al ciudadano,
2.4) Se omitió valorar el principio indubio pro reo que asiste al ciudadano, quien es un hombre honorable sin antecedentes penales,
2.5) No se debió utilizar como elemento de convicción el Acta Policial de fecha 09/03/2012 levantada con ocasión de la detención del imputado, ya que en ella se dejó constancia que el imputado confesó haber ultrajado a la víctima sin testigos instrumentales que sustentaran tal diligencia,
2.6) No hubo una denuncia anterior a la detención del imputado y que las testimoniales tomadas por los funcionarios actuantes corresponden a testigos referenciales que tuvieron conocimiento del hecho con posterioridad al mismo

3) Se invirtió el principio de inversión de la carga de la prueba y de la presunción de inocencia, y ratifica afirmaciones hechas en todo el extenso escrito.

A tales aseveraciones el Ministerio Público señala:

 Que del análisis de los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Acta levantada por el Tribunal de instancia, esa representación observa que los mismos carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la recurrente pretende. En tal sentido, procede a dar respuesta a los señalamientos recursivos en el orden en que fueron propuestos de la siguiente manera:

 Que en relación a la primera denuncia del recurrente, no puede exigirse la motivación del acta de Audiencia de Presentación, cuando lo que exige la norma es que con posterioridad a dicho acto, se motive la decisión dictada, como en efecto ocurrió, toda vez que en fecha 15/03/2012 se público el Auto donde el A Quo plasmó sus razonamientos en relación a la Audiencia realizada, por ello se solicita se desestime el presente motivo de apelación.
 Que el imputado posee residencia fija, y que mantiene buenas relaciones familiares y vecinales con su comunidad y que no posee antecedentes penales. Al respecto advierte esta representación, que el propio artículo 251 en su parágrafo único establece que se presumirá el peligro de fuga, cuando la pena a imponer del delito imputado supere los 10 años, y en el caso que nos ocupa, la pena del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, supera con creces este lapso, con lo que queda acreditado el peligro de fuga, y así lo estableció el A Quo en su decisión al estimar acreditados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en este sentido debe, igualmente declararse sin lugar el presente recurso.

 Que en relación al resultado del examen médico legal, esa oficina Fiscal estima que la Defensa hábilmente resalta el hecho de que la víctima presenta himen complaciente para desvirtuar la contundencia de este elemento de convicción, sin embargo, el propio informe describe detalladamente las manifestaciones de violencia sexual que presentaba la víctima, tales como contusiones en vulva, enrojecimiento, secreción vaginal, equimosis en brazo derecho, muslo izquierdo, secreción vaginal blanca y amarillenta, así como también refiere que se recolecto muestra de dicha secreción y fue remitida al laboratorio para ser sometida a la correspondiente experticia. Es decir, son estos resultados coherentes y ciertamente convincentes en relación al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de instancia, el cual así lo estableció en el auto motivado. Por tanto, encuentra el Ministerio Público que la señalada falencia de la evaluación médico legal no es tal por lo que dicha denuncia debe ser igualmente desechada.

 Que en lo que tiene que ver con la violación de los principios de In Dubio Pro Reo y presunción de Inocencia, esta representación debe afirmar que los mismo han permanecido y permanecen incólume ya que el ciudadano JOSE ENRIQUE LAZARO CASTRO aún se presume inocente, y el señalamiento carece de sustento y evidencia una confusión en la apreciación del recurrente, toda vez que, como es sabido la única forma de desvirtuar tales principios es con la declaratoria de una sentencia condenatoria dictada con posterioridad a un juicio con todas las garantías del debido proceso.

 Que la presunta nulidad del acta de aprehensión del imputado denunciada por la defensa, debido a que la detención se realizó fundamentada en la confesión del ciudadano al ser aprehendido también refleja una alegación acomodaticia y un análisis aislado que de dicha acta realiza el recurrente.

 Que en lo que tiene que ver con que los testigos referenciales no pueden ser utilizados como elementos de convicción para atribuir responsabilidad, advierte esta oficina que en los casos de Violencia contra la Mujer, es entendido que los mismos generalmente ocurren en el seno del hogar, en la intimidad de una habitación, de la cocina, de un vehiculo o en un sitio alejado del contacto público, más aún el delito de VIOLENCIA SEXUAL que por su propio desenvolvimiento exige aislamiento absoluto.

 Como petitorio solicita se deseche el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se declare sin lugar confirmándose los efectos del Auto Motivado, publicado en fecha 15/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De la revisión del presente asunto, observa esta Alzada que conforme a la decisión de fecha 28 de junio del presente año, se declaró admisible el recurso de apelación interpuestos por el defensor privado Abg. GERARDO CONIL, en representación del imputado JOSÉ ENRÍQUE LÁZARO CASTRO, plenamente identificados en el presente asunto, intentado contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas sobre Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, el día 15 de Marzo de 2012, en el asunto penal signado con el numero IP01-S-2012-000545, resolución esta que decretó medida judicial preventiva de libertad al imputado mencionado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo debe esta Instancia Superior conocer el fondo de lo planteado por los recurrentes.

En el mismo orden de ideas esta Corte de Apelaciones obtuvo conocimiento, por notoriedad judicial y de la revisión efectuada a los asuntos que reposan en los archivos de esta Corte de Apelaciones, decisión emitida por quienes aquí deciden, en fecha 01/10/2012, en el asunto penal signado con el número IP01-O-2012-000054, del cual es preciso extraer



“….DECISIÓN

Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los Abogados ALEJANDRINA LOPEZ, MAYORI HERNÁNDEZ Y GERARDO CONIL, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO, contra la Jueza Segunda de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte Defensora contra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sobre las pruebas promovidas por la Defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-S-2012-000545 de fecha 28-6-2012, realizada en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO, y de todos los autos procesales posteriores a ese pronunciamiento, a saber: auto de apertura a juicio y actos procesales realizados por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito. Se repone la causa penal señalada al estado en que un Juez distinto al que conoció del señalado asunto fije y se celebre audiencia preliminar, en la cual se pronuncie respecto a todo lo solicitado tanto en la acusación como en los descargos y que sea debatido, de conformidad a lo previsto por 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente, sobre la oposición a la admisión de algunas pruebas del Ministerio Público y sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa. Se ordena al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, requiera el asunto principal al Juzgado de Juicio correspondiente, para que sea remitido a otros Juez de la misma competencia y jerarquía y se corrijan los errores procesales observados en la tramitación del asunto IP01-S-2012-000545 en cuanto a su foliatura y agregación indebida de actuaciones en fases distintas del proceso, y se prosiga conforme lo establecido en la presente decisión. Publíquese y regístrese…” (Subrayado de esta alzada).

Es preciso acotar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (vgr. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”,

Ahora bien, dispone el artículo 436 establece dispone:” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable”

En tal sentido observa esta Alzada, que en fecha 01 de octubre de 2012, los integrantes de esta alzada emitieron pronunciamiento con respecto a la acción de amparo interpuesta por los Abogados GERARDO CONIL, ALEJANDRINA LÓPEZ y MAYORI HERNÁNDEZ, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales, ocurridas en el asunto penal IP01-S-2012-000545, y que fueran declaradas con lugar en el asunto penal IP01-O-2012-000054, declarándose la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-S-2012-000545 de fecha 28-6-2012.

En efecto, dentro de los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, y con base a lo anteriormente expuesto infiere esta Alzada que ya no existe un interés directo, toda vez que al declararse la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-S-2012-000545 de fecha 28-6-2012, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LAZARO CASTRO, el presunto agravio denunciado cesó, al haberse repuesto la causa penal señalada al estado en que un Juez distinto al que conoció del señalado asunto fije y celebre nueva audiencia preliminar, en la cual se pronuncie respecto a todo lo solicitado tanto en la acusación como en los descargos y que sea debatido, de conformidad a lo previsto por 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente, sobre la oposición a la admisión de algunas pruebas del Ministerio Público y sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa; en consecuencia se debe declarar inadmisible sobrevenidamente por falta de legitimidad subjetiva, para sostener el presente recurso,

Es importante traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia Nº 299, de fecha 29 de Febrero de 2008, estableció lo siguiente:

…Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, a los efectos del ordenamiento jurídico concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje como agravio o gravamen…

Por lo que concluye, esta Alzada, que sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GERARDO CONIL, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRÍQUE LÁZARO CASTRO, previamente identificado; en contra auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas sobre Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, el día 15 de marzo de 2011, en el asunto IP01-S-2012-000545, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, por virtud haberse declarado por el esta alzada en fecha 01/10/2012 la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-S-2012-000545 de fecha 28-6-2012, realizada en la causa seguida contra el referido ciudadano .
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE





ABG. CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA









ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012012000697