REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002605
ASUNTO : IP01-R-2012-000138


Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel José Delgado Romero, Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: JOSE ANGEL ROSALES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.876.861 imputado de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión Publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio del 2012, que Declara en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Publica y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 10 de Septiembre de 2012 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 14 a la 23, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de/imputado JOSE ANGEL ROSALES; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRA VADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordando con el artículo 163 ordinal .11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento’ ordinario TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medido menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hechos y derechos que han sido ut supra expuesta. Publíquese, regístrese y remítase a la Fiscalia Vigésima Primera…

II:
Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal y denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9,10, 19 y 243 del mismo Código y 46 ordinal 2 y 49 numeral 1ero y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 Señala la Defensa entre otras cosas que por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de presentación la defensa planteo la necesidad de imponer una medida cautelar menos gravosa en cuanto se encontraban en una etapa insipiente en el proceso de investigación en el que se había iniciado un procedimiento de incautación de unas sustancias ilícitas dentro de un vehiculo automotor en la carretera Falcón Zulia, en dicho vehiculo viajaba como pasajero su defendido el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES debidamente identificado en la presente.
 Expone, el recurrente. que en el acta policial que integra el presente asunto se evidencia que al momento de la realización del procedimiento y posterior detención de su defendido se encontraban dos personas en el vehiculo automotor en el que presuntamente se incautan unas sustancias estupefacientes en la parte posterior de los asientos traseros, resultando extraño que los otros ocupantes del vehiculo no resultaron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sino que fueron estos los que actúan como testigos de dicho procedimiento tal y como pueden evidenciar en el acta policial inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, siendo notable que en todos y cada uno de los procedimientos de drogas cuando se es precalificada la ocultación en vehículos son detenidos los ocupantes del mismo, resulta…” SORPRENDENTE, ciudadanos magistrados que mi defendido se trasladaba en una unidad de transporte publico que abordo en la ciudad de Maracaibo con destino a dabajuro y que en el asiento trasero luego de una requisa que hizo un funcionario de la Guardia Nacional se descubre escondida un envoltorio con sustancias estupefacientes en dicho asiento presumiblemente escondida y que mi defendido no siendo el conductor ni mucho menos el propietario del vehiculo es señalado de ser el poseedor de dichas sustancias cuando estas no fueron incautadas en su humanidad ni en sus pertenencias sino en el asiento trasero del vehiculo automotor que servia como medio de transporte publico y el cual era conducido por el ciudadano RICHARD ENRIQUE ARTILES MIQUILENA, debidamente identificado en el acta policial…”

 Señala el defensor que no existen elementos de convicción y que no es menos cierto que dicha actuación solo podrá ser considerada a los fines de dar inicio a la Investigación, no para ser considerada como fundado elemento de convicción a los fines de la imposición de ninguna medida de coerción personal, entiéndase Restrictiva (Privación), ni Limitativa (Medidas Cautelares Sustitutivas), por cuanto una deriva de la otra, para imponer medidas cautelares.

 Alega la Defensa, que no existiendo Elementos de Convicción suficientes no procedería la Imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 256 deI C.O.P.P, ya que las mismas solo podrán ser impuestas cuando existiendo fundados elementos de convicción se deje establecido que no existiendo Peligro de Fuga u Obstaculización se puedan garantizar las resultas del Proceso.

 Indica que por ello se considera que no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto.

 Arguye que tal fundamento del mismo modo la juzgadora a quo en su resolución motivadora del auto no satisface los hechos acreditados que involucran a su defendido en el delito precalificado por la oficina fiscal del modo no estableció el peligro de fuga para la imposición de la medida privativa de libertad y peor aún no conjugo los elementos de interés criminalísticos para presumir en prima facie que mi defendido había cometido el hecho típico y antijurídico que la oficina fiscal le acredito omitiendo que en las actas policiales se mencionaba la existencia de dos ciudadanos mas que viajaban en ese medio de trasporte.
 Manifiesta el abogado defensor que en el presente caso debió decretársele a su defendido la una medida cautelar menos gravosa SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, y sabiendo que la representación fiscal solicito la tramitación por el procedimiento ordinario para investigar a fondo los hechos ocurridos en dicho procedimiento y mas aun por no tener las suficientes elementos de certeza que avalen que el hecho antijurídico que se dio inicio en un vehiculo automotor con tres (03) pasajeros a bordo del día 06 de julio de 2012, la juzgadora a quo debió valorar a favor de mi defendido las incongruencia del acta policial ut supra señalado, haciendo valer el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y dictar un medida cautelar menos gravosa para así luego remitir la causa al Ministerio a los fines de la continuación de la Investigación, si del resultado de esta se evidenciaba la incorporación de algún elementos que hiciese presumir que mi defendido hubiese tenido algún tipo de participación en el delito en referencia, el Ministerio Público a partir de ese momento si podría interponer Acto Conclusivo Acusación y solicitar la Medida de Coerción personal que pudiese garantizar las resultas del proceso caso contrario, en los lapsos establecidos en la ley para la conclusión de la investigación sino incorpora elemento


alguno que pueda determinar algún tipo de participación en el hecho como parte de Buena Fe Articulo 99 del C.O.P.P, solicitar el Archivo de las Actuaciones hasta tanto pueda incorporar elementos que pudiesen motivar la imposición de dichas medidas, de lo contrario debería en base al Principio de Afirmación de Libertad respetarse dichos derechos, esto nos hace recordar la Regla General de nuestro Sistema Penal que es la Libertad y La detención es la Excepción, entonces no se podrá decretar la Privación Judicial de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva alguna sin estar llenos los requisitos del 250 del C.O.P.P, en todo caso investigar y luego del resultado de la investigación pedirla No se Puede detener para Investigar, se investiga y después se detiene, llenos los requisitos del Articulo 250 indicado, seria una barbaridad considerar como fundado elemento de convicción un Acta Policial corriendo el riesgo que a cualquiera de nosotros el ciudadano de a pie, cualquier funcionario o comisión policial se le antoje dañar a cualquier persona, siembre drogas, armas, o peor aun abordar una unidad de transporte publico para trasladarnos a cualquier sitio y que en la misma se colecten sustancias estupefacientes o cualquier objeto de interés criminalístico involucrado en un hecho punible y que sin verificar si verdaderamente esta persona haya participado en el hecho, se le vaya a privar de libertad poniendo en juego derechos fundamentales que ustedes como órgano revisor de las decisiones de primera instancia están en el deber de restituir a los fines de preservar dichas garantías.

 Como Petitorio, solicita se admita el presente RECURSO DE APELACION, y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, ANULE la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, decrete la Libertad Plena sin restricciones de mi defendido, en garantía a los derechos violados.


III:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión Publicada en fecha 11 de Julio de de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público e impuso al ciudadano José Ángel Rosales, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravada previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de ley Organica de Droga en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación.

En cuanto a la primera denuncia, alegan que apelan de la decisión dictada en fecha 11 de Julio del 2012, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, supuestamente solicitada por el Ministerio Público, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, pide deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad y se le reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de su defendido por haber subvertido este Tribunal el orden público procesal penal y por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, de igual manera solicita el apelante se una Medida Cautelar menos Gravosa para su defendido partiendo de la falta de motivación presuntamente presentada en la decisión de la Jueza.

En relación al primer motivo del recurso, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:
…” 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que traía oculta el imputado y la forma (dos envoltorios pequeños) y por el peso total de la misma la cual supera la cantidad para considerarlo posesión y la misma es agravada por cuanto era un vehículo dedicado al transporte público.

Esta Alzada observa que el Juez A Quo, expresó en relación a los medios de convicción que tomó en contra del imputado de autos para dictar en su contra medida judicial preventiva de libertad lo cual dejó plasmado lo siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

A.- ACTA POLICIAL de fecha 6 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 Lara Melendez Alexander, S/1 Colmenarez Piña Leonardo, S/1 Osorio Laguado Gustavo y S/1 Cedeño Montañés Andrés adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión que efectuaron del ciudadano hoy imputado, del chequeo al vehículo, la revisión corporal a cada uno de los pasajeros y la sustancia presuntamente ilícita que incautaron justamente oculto en el asiento que venía ocupando el hoy imputado, específicamente “ranura de queda entre el espaldar y la parte de abajo del asiento de atrás del lado izquierdo, de donde sacó un envoltorio de plástico de color transparente de tamaño regular, el cual al ser verificado por el efectivo se pudo observar que contenía dos envoltorios pequeños uno de plástico transparente y otro de papel de color blanco, el primero contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y el envoltorio de papel contenía unas piedras tipo rocas pequeñas de color gris de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, quedando identificado el ciudadano como José Ángel Rosales…”


B.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano RICHARCH ENRIQUE ARTILES MIQUILENA, C.I.V 15.097.351; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 06 de julio 2012, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo Estado Zulia, esperando pasajeros para traerlos hasta la población de Dabajuro Estado Falcón, ya que mi oficio es de conductor en una línea de carros por puesto denominado “Unión de conductores Buchivacoa”, estando allí se me acerco un ciudadano que vestía una franela negra con dibujos fucsia, jeans color azul, y zapatos deportivos de color blanco con negro, quien andaba solo, preguntándome que a que hora yo iba a salir para Dabajuro y que cuantos pasajeros tenia, yo le conteste que no tenia ningún pasajero y que el era el primero, después llego una ciudadana, luego llego otra señora y después una pareja y se llenaron los puestos, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, Salí con destino a la población de Dabajuro, aproximadamente a las cinco de la tarde me encontré una alcabala de la Guardia Nacional a la altura de la entrada al sector Borojó, donde uno de los efectivos me exigió que me detenga al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo al vehículo y a los dos pasajeros que me quedaban ya que una señora se había quedado en los Pedros y la pareja se había redado en la entrada a Borojó, cuando estaban chequeando a el ciudadano que describí primero observe que el efectivo no le encontró nada, luego el efectivo se fue a la maletera del vehículo lo reviso y no encontró nada relevante, posteriormente se va a la parte de atrás del vehiculo y en el asiento de atrás específicamente entre el espaldar y la parte de abajo del asiento encontró una bolsa de plástico de color transparente que poseían dos envoltorios, uno en plástico de color transparente y otro de color blanco, de pronto un funcionario me informo que tenia servir de testigo de tal acción, nos trasladaron hasta el comando
allí abrieron los envoltorios y me mostraron el contenido el primero contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y el envoltorio de papel contenía unas piedras tipo rocas pequeñas de color gris de olor fuerte y penetrante…”

C.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRACHO, C.I.V-7.842.238; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Viernes 06 de julio 2012, aproximadamente a las una y treinta minutos de la tarde, llegue al Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando llegue allí encontré a un ciudadano alto, de contextura delgada, de piel color morena, que vestía un pantalón color azul tipo jeans, una franela color negro con fucsia y unos zapatos deportivos color blanco con negro, el cual estaba sentado en las bancas de espera del Terminal y le pregunte que cuantos faltaban para llenar el carrito y este me dijo que conmigo eran cuatro y faltaba uno, después de casi una hora llego otra persona y por fin pudimos salir rumbo a nuestro destino que era Dabajuro, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde nos detienen en un punto de control de la Guardia Nacional, que esta ubicado en la entrada al sector Borojó, y un efectivo le ordena al conductor del vehículo donde yo viajaba en la parte delantera que se detenga al lado derecho de la vía, para realizar una inspección al mismo, después se acerca un efectivo y nos exige que por favor bajemos todos para realizarnos un chequeo a nosotros también, me revisaron mi cartera sin ningún problema, luego revisaron al muchacho que yo describí anteriormente que venia sentado solo en la parte trasera del vehículo, y no le encontraron nada entre su ropa, de pronto un funcionario empezó a inspeccionar en la parte trasera del vehiculo y reviso entre el espaldar del asiento y la parte de abajo del asiento y le encontró una bolsa pequeña de color transparente donde venia sentado el muchacho antes mencionado, y estaba observando todo cuando este funcionario mostró que esta tenía dos envoltorios, posteriormente nos llevaron al comando a realizar el procedimiento, estando allí, me dijeron que me acercara para abrir los envoltorios en mi presencia, y observe que eran dos envoltorios, uno en una bolsa de plástico de color transparente y uno en un pedazo de papel color blanco…”

D.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 6 de Julio de 2012, en el cual dejan constancia que la evidencia física colectada es: Un (1) envoltorio de plástico de color transparente de tamaño regular que contenía dos envoltorios pequeños uno de plástico transparente y otro de papel de color blanco, el primero contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 5 gramos y el envoltorio de papel contenía unas piedras tipo rocas pequeñas de color gris de olor fuerte y penetrante que arrojó un peso aproximado de 20 gramos…”

E.- ACTA DE INSPECCION de fecha 7 de Julio de 2012, suscrita por la Inspector Experto Ing. Merlys Hernández en el que dejan constancia de: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, el cual consta de: MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaña regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material , con un peso bruto de diecisiete coma noventa y nueve gramos (17,99 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por fragmentos y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma sesenta gramos (16,60 gr.). MUESTRA DOS: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material vegetal (papel de color blanco, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de seis coma ochenta y dos gramos (6,82 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color gris, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cero nueve gramos (6,09 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifico la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. }
F.- ACTA DE INSPECCION N° 01366, de fecha 7 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios agentes Andemar Acosta y Anderson Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, practicada al sitio del suceso: Carretera nacional Falcón-Zulia, punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la entrada de la Población de Borojó, “Vía Pública”, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

G.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-466, de fecha 7 de julio de 2012, realizada por la experto Inspectora Merlys Hernández, resultando la sustancia incautada COCAINA CLORHIDRATO, para la muestra 1 y COCAINA BASE, para la muestra 2.

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de los testigos que son contestes y coherentes entre sí, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de la sustancia incautada. Y del acta de inspección y de la experticia química se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de ambos envoltorios de 22,69 gramos de cocaína, peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE ANGEL ROSALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

Así mismo Verifica esta Alzada que la Jueza del Tribunal Tercero de Control fundamento en cuanto al Peligro de Fuga argumentado los hechos señalados donde explano lo siguiente.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora. Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad. Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003.
En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que la Jueza A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se deja constancia de lo siguiente:
“de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nª 13.876.861, hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarle formalmente al precitado ciudadano el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que se encuentren llenos los extremos de Ley en el artículo 250 y 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la destrucción de la sustancia 193 de ley orgánica, señaló que por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.-

De lo trascrito observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por el recurrente al señalar que la decisión del Juez A Quo carece de motivación toda vez que revisada las actuaciones por esta alzada la misma decisión esta basada en fundamentos legales y existe congruencia. Así mismo señala el apelante que no determinó de manera clara y concreta cuáles fueron los elementos que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que la Jueza A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes , una vez que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no procede Medidas Cautelares Sustitutivas todo esto argumentado por doctrinas reiteradas de Sala Penal y Sala de Casación Penal; Desprendiéndose del auto recurrido que el Tribunal de Control plasmó suficientemente las razones por las cuales consideró que concurrían en el caso los tres supuestos que regulan los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, luego de especificar cada uno de los elementos de convicción, siendo que del acta policial se desprende que el imputado manifestó una actitud nerviosa al momento de la inspección del automóvil y, tal como lo dejaron establecido que practicaron la aprehensión del mismo y en cuyo asiento donde venia sentado en el vehiculo que se encontraba la sustancia ilícita, por lo cual se explica por que los funcionarios procedieron a su aprehensión, al estimar la actitud que asumió el imputado ante el hallazgo de los envoltorios debajo del asiento donde se encontraba sentado, por lo cual no puede cuestionar la defensa que se hay utilizado para presenciar el procedimiento al chofer de la unidad de transporte y a la otra pasajera que se encontraba sentada en el asiento delantero.



Así, ha establecido la Sala Constitucional:

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

En cuanto a la Segunda denuncia invocada por el impugnante, que el Juez A quo, en la decisión del día 11 de Julio de 2012 la misma carecía de la falta de elementos de convicción donde se señalara los supuestos de certeza que hiciera presumir que su defendido fuese cometido el hecho punible señala el apelante que debido a que no existen elementos de convicción valederos para imponer una Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, sobre esta denuncia es preciso revisar el acta que riela a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones donde la secretaria dejó constancia de lo siguiente: “ Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado José Ángel Rosales son autores o participes en la comisión de los ilícito penales referidos, atendiendo que para el momento del Chequeo del Vehiculo MARCA: MERCURY MODELO: GRAND MARQUIS COLOR: GRIS efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero Leonardo Colmenares, el identificado imputado se encontraban en su interior en la parte trasera del vehiculo y en donde se incautó específicamente en la Ranura que queda entre el Espaldar y la parte de abajo del asiento de atrás del lado izquierdo la cantidad de dos envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que por sus características, es decir un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante sea presumiblemente cocaína con un peso neto de 15 gramos y el segundo un envoltorio de papel que contenía unas piedras tipo rocas pequeñas de color gris de olor fuerte y penetrante. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 8 al 13 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así mismo, de la trascripción que esta Sala hizo de la motivación esgrimida por la Jueza de Control sobre el peligro de fuga, contrario a lo que alega el apelante, si expreso la juzgadora por que en el caso concreto se materializaba el peligro de fuga al apreciar la gravedad del delito al comprometer múltiples bienes jurídicos tutelados (la vida, la salud Publica) aunado al hecho importante de que el imputado no aporto de manera clara los datos de su domicilio, por que de hecho no sabia donde vivía, a menos de que la residencia supuestamente es en caracas, por lo cual estimo la necesidad de su aseguramiento para los actos del proceso
Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Delgado Romero , Defensor Publico Quinto de esta Circunscripción Judicial del ciudadano José Ángel Rosales, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2012, que declaró en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Delgado Romero, actuando como Defensor Publico Quinto del ciudadano José Ángel Rosales, (previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IGO12012000698