REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000213
ASUNTO : IP01-R-2012-000213


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° 2CO-2742/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado ROBERT LUCAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, que impuso medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ y GERARDO ENRIQUE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.370.944 y 10.688.745, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 40 al 50 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en fecha 25/09/2012, resolvió:
… Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ EIZAGA y GERALDO ENRIQUE PRIETO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ EIZAGA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y al ciudadano GERALDO ENRIQUE PRIETO el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numeral 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado:
1. Acta Policial N° 0139, suscrita por los funcionarios SM/1RA BRAVO RINCON JOSE, S1RO PEREIRA ALVARO LUIS Y S/1RO PERDOMO GARCIA ISMAEL, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ EIZAGA y GERALDO ENRIQUE PRIETO.
2. Acta de denuncia, de fecha 23 de septiembre de 2012, interpuesta por el ciudadano Augusto Gregorio Montero Acosta, en la cual manifiesta lo siguiente: “ El día de hoy 23 de septiembre de 2012 aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde fui victima de un robo en la recta del Araguata vía las colonias Araurima por tres (039 encapuchados los cuales se trasladaban en dos motos una de color blanca y naranjada apuntándome con un arma de fuego tipo escopeta despojándome de mi motocicleta , trasladándome a pie hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Yaracal, pudiendo constatar que mi moto se encontraba en dicho comando , ya había sido recuperada por los efectivos militares”.
3. Acta de entrevista, realizada al ciudadano Augusto Gregorio Montero Acosta, victima en el presente procedimiento en la cual expone:” El día de hoy 23 de septiembre de 2012 aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde fui victima de un robo en la recta del Araguata via las colonias Araurima por tres (039 encapuchados los cuales se trasladaban én dos motos una de color blanca y naranjada apuntándome con un arma de fuego tipo escopeta despojándome de mi motocicleta , trasladándome a pie hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Yaracal ,pudiendo constatar que mi moto se encontraba en dicho comando , ya había sido recuperada por los efectivos militares”.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe la evidencia: Una escopeta marca ilegible de fabricación USA, de un solo cañón, calibre 16, serial ND240106, CACHA Y GUARDA MANO DE MADERA Y 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO.
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe la evidencia: Un vehiculo tipo motocicleta, marca EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN QJ150C, SERIAL DE CHASIS 812K3CC14CMO39963, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ 1403663, PLACA AA4N8OB, AÑO 2012, COLOR ROJO.
6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe la evidencia: Una escopeta marca prieto Bereta de fabricación Italiana, doble cañón calibre 12, CACHA Y GUARDA MANO DE MADERA con 08 CARTUCHOS del mismo calibre SIN PERCUTIR DE COLOR blanco.
7. Certificado de origen a de un vehiculo moto N° 093443, con las siguientes características: fecha de emisión: 17/04/2012, placa: AA4N8OBMARCA: KEEWAY, modelo: OWENQJ-1SOC,Año de fabricación:2012,SERIAL N.I.V: 812K3CC14CM039963, AÑO MODELO: 2012 , SERIAL CHASIS 812K3CC14CM039963, SERIAL MOTOR: KWL62FMJ 1403663, SERIAL CARROCERIA: 812K3CC14CMO39963, CLASE. Motocicleta, tipo. Motocicleta, uso. Particular, color. Rojo, distribuidor concesionario: Empire Keeway, donde se lee firma del comprador Augusto Montero.
8. Factura N° 00001674, fecha 20-04-2012 a nombre de augusto Montero, de un vehiculo tipo moto marca: KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, SERIAL DE CHASIS 812K3CC14CM039963, SERIAL DE MOTOR KW162FM31403663, PLACA AA4N8OB, AÑO 2012, COLOR ROJO. Por lo que si analizamos la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados REINALDO JOSE SANCHEZ EIZAGA y GERALDO ENRIQUE PRIETO, sean los autores o partícipes en la comisión dicho (delito), toda vez que en las actuaciones la victima en su denuncia y luego en entrevista dice que las personas que le quitaron su vehiculo (moto) estaban encapuchados y no es sino después que la Guardia Nacional había detenido a los imputados que la misma los describe y solo a ellos dos indicando sin embargo que eran tres ciudadanos, así mismo estos ciudadanos tal como lo describen las actas y lo declararon ellos mismos son el encargado y trabajador de la Finca, donde encontraron la moto y no el dueño de la misma , es decir los elementos de convicción traídos por el representante fiscal descritos anteriormente son suficientes para imputar los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos que no tiene una pena que excede de los ocho (08) años considerados por el Legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal como delitos menos Graves y los mismos no son suficientes para imputar a los imputados el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, mas no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra de los investigados. ASI SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252, puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte de los imputados al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima para que informen falsamente , poniendo en peligro la investigación.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro.
Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalía en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone solo a los fines de asegurar la comparecencia de los investigados a los subsiguientes actos del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente el presentaciones cada siete (07) días por ante tribunal de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así se decide...

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después De la Jueza decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva a los procesados, alegando como fundamentos lo siguiente:
… El Ministerio Publico en este acto ejerce formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de la decisión de esta juzgadora de imponer a los imputados de auto (s) una medida cautelar sustitutiva por considerar que existen dudas razonables en la participación de los imputados en los delitos que precalificó el Ministerio Público afirmando a sus vez que se encuentra acreditado es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor aun cuando los elementos estiman que la moto fue incautado (sic) donde afirman los funcionarios actuantes, por lo tanto se opone la representación fiscal al otorgamiento de la Medidas Cautelar Sustitutiva cuando el mencionado vehículo fue incautado donde se encontraban los imputados de auto (s) en una habitación de la finca cercano al lugar de los hechos y que el mismo vehículo fue robado pocas horas de la recuperación, tal como lo afirma la victima, es necesario resaltar que los funcionarios actuantes salen de comisión a las 2:55 horas de la tarde del día 23 de septiembre y que (la) victima en su denuncia manifiesta que fue victima de un robo a las 02:00 de la tarde de ese día y que luego de ser victima del robo se trasladó a pie hasta el comando policial observando que la moto había sido recuperada, configurándose flagrancia, por lo que esta Representación Fiscal ejerce el presente recuso tal como lo establece uno de los supuesto (s) del articulo 374 que es cuando la pena que pudiera llegar a imponerse exceda en su limite máximo de 12 años, por lo tanto solicito que sea tramitado el presente recurso a los efectos de que sea revisado por la corte de apelaciones y que revoque la decisión del Tribunal de Primera instancia. Es Todo.

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, de vigencia anticipada, conforme a lo establecido en la disposiciones finales segunda, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos (como el referido a que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo) y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, por lo que, por argumento al contrario, cuando la apelación se ejerce contra una decisión que no se encuentra subsumida en alguno de esos delitos o ante el aludido supuesto, resulta inadmisible.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En el presente caso se somete ante esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre del año en curso, que acordó imponer a los imputados REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ EIZAGA y GERALDO ENRIQUE PRIETO, la medida cautelar sustitutiva de presentación cada SIETE (7) días por ante ese Tribunal, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, relativos al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al estimar que no existían elementos de convicción que acreditaran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR que les imputaba el Ministerio Público; por lo que se concluye que los delitos por los cuales les fue impuesta la aludida medida de coerción personal no están comprendidos en dicha norma legal (artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), al no exceder sus penas, en su límite máximo, de los doce (12) años de privativa de libertad, al disponer ambos artículos:
Art. 9. Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Como se observa, en el caso que se analiza no se está en presencia de los delitos ni del supuesto establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por tratarse los delitos por los cuales les fue acordada la libertad restringida a los imputados de aquellos no previstos en dicha norma y que no exceden la pena de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley, concretamente, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En consecuencia, tomando en cuenta que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

En consecuencia, al no satisfacerse en el presente caso el requisito de impugnabilidad objetiva que exige el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación con efectos suspensivos que ejerció el Ministerio Público contra el auto que acordó imponer a los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ EIZAGA y GERALDO ENRIQUE PRIETO, la medida cautelar sustitutiva de presentación cada SIETE (7) días por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, relativos al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por no subsumirse dicha decisión dentro de los presupuestos legales contenidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por el Abogado ROBERT LUCAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de presentación cada siete (7) días ante el mencionado Tribunal a los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ y GERARDO ENRIQUE PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ y GERARDO ENRIQUE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.370.944 y 10.688.745, quienes se encuentran recluidos en la sede Comando Regional N° 5 del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Tucacas. Líbrese boleta de Excarcelación. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que imponga a los procesados de la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia de presentación, para que asuman ante el Tribunal de la causa la responsabilidad de su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Octubre de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000696