REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000069
ASUNTO : IP01-O-2012-000069
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.583, suficientemente identificado en actas e imputado en la causa identificada con el Nº IP11-P-2005-002347 nomeclatura interna del Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, encontrándose privado de libertad en el Internado Judicial de Coro, ejerció acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento imputada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.
Ingreso que se dio al asunto en la aludida fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Manifestó el accionante que le causa gran preocupación la violación a un Debido Proceso que le debe garantizar el Estado Venezolano, por cuanto esta Privado de su Libertad desde hace más de DOS (02) años por la incorrecta decisión que en su momento ostentaba el Control Judicial sobre esta Causa Penal que se le sigue desde el mes de Julio del año 2005, para ser más exacto el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que en celebración de Acto de Audiencia Preliminar decidió sobre las Nulidades solicitadas por la defensa sin motivarlas, y declarando extemporáneo escrito de descargo acusatorio, apelando mi Defensa ante la Corte de Apelaciones, y declarándose CON LUGAR la Apelación y devolviendo la causa a que se celebre nuevo Acto de Audiencia Preliminar.
Señalando el accionante decisión proferida por la Corte de Apelaciones en fecha el 23 de Enero de 2012, lo siguiente:
“... En consecuencia, SE DECLARA la nulidad absoluta del acta y del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el auto anulado, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas anteriormente establecidas, para que puedan cumplir con las cargas que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta dicho lapso no podrá ser inferior, en ningún caso, a 5 días hábiles”.. (OMISSIS).
Indicando que la misma Corte de Apelaciones ordeno que se procediera a fijar la oportunidad para la Celebración de Acto de Audiencia Preliminar, y hasta la fecha han transcurrido más de Ocho (08) meses que no se ha llevado a cabo mi Audiencia Preliminar, solo se ha re fijado dicho acto en dos oportunidades y las misma no se han celebrado por causas adjudicadas al Tribunal Segundo de Control, y en la presente fecha el Tribunal Segundo de Control no ha fijado Acto de Audiencia Preliminar.
Asimismo destaco que su defensa solicitó en fecha 20 de septiembre de 2012, el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y aún el Tribunal Segundo de Control no se ha pronunciado transgrediendo lo que establece la norma, al no pronunciarse sobre lo solicitado por su defensa.
Solicitando AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION, a sus derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en no hacer lo pertinente para que se celebre su Audiencia Preliminar ni se pronuncie con respecto a lo solicitado por su defensa.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, porque no se ha fijado nuevamente Audiencia Preliminar que han transcurrido ocho (08) meses y no se ha realizado como tampoco y no se ha fijado nuevamente la Audiencia Preliminar, señalando asimismo el quejoso que no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo sobre la solicitud presentada por la defensa en fecha 20 de septiembre de 2012, sobre el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, siendo vulnerados y trasgredidos sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe proceder esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la parte accionante y así se verifica que en cuanto a su legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta por el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA no constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no indicar, ni probar con los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo de los que se compruebe que ha solicitado las copias simples ò certificadas del aludido expediente penal, N° IP11-P-2005-002347, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar y la solicitud interpuesta a favor de la parte accionante en el asunto N° IP11-P-2005-002347, sobre el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se le sigue al presunto quejoso ante el predicho Tribunal, no probó haber efectuado dichas solicitudes de copias del expediente ante el Tribunal denunciado como agraviante, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud o solicitudes de copias de las actuaciones ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para ante el Tribunal Segundo de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se pruebe la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).
Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como él mismo lo calificó, copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control extensión Punto Fijo, N° IP11-P-2005-002347, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 04 días de Octubre Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000701
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