REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000291
ASUNTO : IP01-R-2012-000200

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en Materia de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ADÁN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.560, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.601, domiciliado en la Avenida Manaure, Edificio Doña Inés, Apto. N° 3, del Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 08 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Debe esta Corte de Apelaciones establecer que el recurso de apelación en materia de responsabilidad penal de adolescentes está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 literal “c”, en cuyas causales por las cuales procede, está establecido: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c.- Autoricen la privación preventiva…”, por lo que será con base en esta disposición legal que se estudiará el recurso de apelación.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que para la resolución del recurso de apelación se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes al trámite de los recursos, por expresa remisión que a dichas disposiciones realiza el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, como antes se estableció y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Temporaneidad: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 102 del Expediente riela emplazamiento del Fiscal mediante boleta de notificación; apreciando esta Alzada que dicha boleta de emplazamiento fue firmada en fecha 19 de septiembre del corriente año, no dando contestación al recurso de apelación.
Se desprende asimismo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la Primera Instancia que el recurso de apelación fue interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control que dictó la decisión en fecha 13 de septiembre de 2012.
Conforme a las actuaciones del presente asunto se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron tres días hábiles, ya que a pesar de que la decisión fue publicada en un día inhábil, al desprenderse del cómputo procesal que el Tribunal efectuó la audiencia de presentación el día miércoles 05/09/2012 y publicó su fundamentación el día sábado 08/09/2012, fecha no prevista en el Calendario Judicial para la publicación de decisiones, salvo que se trate de asuntos de guardia en fase de investigación, siendo ejercido el recurso de apelación el día jueves 13/09/2012, lapso que comenzó a transcurrir contado desde el día hábil siguiente a la predicha publicación, es decir, dentro del lapso de ley, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso resulta ADMISIBLE. Así se declara.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ADÁN YÁNEZ, Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 08 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, déjese copia, Publíquese. Líbrese oficio de requerimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IM012012000026