REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000386
ASUNTO : IP01-R-2012-000019
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 2012 por el mencionado Tribunal al culminar el Juicio Oral y Público, que DECLARÓ LA ABSOLUCIÓN del ciudadano WILFREDO JOSÉ HERMAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.006.973, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa 20-06, de la ciudad de Coro, estado Falcón, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA (occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.902, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representante Fiscal, en las causales de apelación previstas en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia en la primera denuncia; por ilogicidad en la motivación, en la segunda denuncia; por contradicción en la motivación en la tercera denuncia y por Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 65 del Código Penal, prevista dicha causal en el cardinal 4 del referido artículo del texto penal adjetivo.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación, por ser la titular de la acción penal en el señalado asunto.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo, al haber sido publicada la sentencia en fecha 23 de Enero de 2012, y el recurso fue ejercido al noveno día hábil siguiente, esto es, el 06 de Febrero de 2012, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que corre agregado a los autos al folio 146 de la Pieza N° 05 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la Defensa Privada del procesado, en la persona del Abogado ELISAUL OBERTO REYES, no dio contestación al recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que dicha parte interviniente fue emplazada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante boleta de emplazamiento que corre agregada al folio 141, respecto del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones haya dado contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del texto penal adjetivo.
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al culminar el Juicio Oral y Público, que DECLARÓ LA ABSOLUCIÓN del ciudadano WILFREDO JOSÉ HERMAN RAMÍREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA (occiso) y, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 25 DE OCTUBRE DE 2012, a las 11:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía Primera del Ministerio Público, Defensor Privado, acusado y víctima. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Octubre de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000720
|