REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000204
ASUNTO : IP01-P-2012-000204
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, EDGAR ALFREDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y la ciudadana IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente, en perjuicio de ciudadano HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, y el Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.778, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1993, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Sector INAVI, Vereda 74,Casa S/N de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-11.141.606, nacido en fecha 14-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector INAVI, Vereda 74,Casa S/N de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
El día 25 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente a las 05:30, horas de la mañana, el ciudadano HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, se encontraba compartiendo en la plaza del sector Jorge Hernández, en cumarebo Estado Falcón, con unos amigos, celebrando su cumpleaños, y se le acerca el ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, en compañía de otros ciudadanos, portando armas de fuego y sin mediar palabras, y obrando a traición y sobre seguro el Ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, se acercó al hoy occiso HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, le efectúa varios Disparos causándole la muerte.
Con respecto al procedimiento por TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDA DE OCULTACION se desprende de las actuaciones lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día 24 de enero de 2012, los funcionarios DARWIN TORREALBA, HERNAN BERMUDEZ, WALTER HERNANDEZ, JOSE ARTEAGA, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, HILARIO GONZALEZ, ERICK FREITES, ANGEL MAVAREZ e YRAIDA NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Coro, fueron comisionados para trasladarse hacia la urbanización Ezequiel Zamora sector Inavi, vereda 74, casa sin numero, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento 2C0-005-2012, de fecha 19-01-2012, emanada del Juzgado segundo de control de la circunscripción judicial penal del estado Falcón, haciéndose acompañar por los ciudadanos JAIRO JESUS COELLO VENTURA y CARLOS LUIS CASTILLO MARTINEZ, quienes aceptaron servir en calidad de testigos del procedimiento a practicar; una vez presentes en la dirección antes mencionada los funcionarios actuantes procedieron a realizar varios llamados a la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble quien quedo identificada como: IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, de nacionalidad Venezolana natural de la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-11.141.606, quien permitió el acceso al inmueble procediendo los funcionarios a dar lectura a la orden de allanamiento para posteriormente dar inicio al registro del inmueble, todo esto en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, logrando percatarse que en el interior del inmueble se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, del mismo modo continuando con el registro se localizo debajo de una cama a otro ciudadano, siendo los mismos trasladados al porche de la vivienda con el fin de mantener el control de los ocupantes, seguidamente el agente ANGEL MAVAREZ, logro incautar específicamente sobre el piso debajo de la cama donde fue encontrado el ultimo de los ciudadanos descritos, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser objeto de experticia química/botánica la misma resulto ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de nueve coma cuarenta y cinco gramos (9,45 gr.); seguidamente de la revisión corporal realizada a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautar al ultimo de los ciudadanos descritos específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera de la prenda de vestir tipo bermuda que portaba para el momento dos (02) envoltorios, uno pequeño y uno de regular tamaño, ambos contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química/botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de seis coma cincuenta y cinco gramos (6,55 gr.), dicho ciudadano quedo identificado como: EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, apodado EL NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.787.778, residenciado en la misma dirección objeto del allanamiento.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda y Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena e razón al ciudadano EDAGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. EMILIO RAMÓN MEDINA Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL PERITO IDENTIFICADOR 1; REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón,
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES TORREALBA DARWIN, EVARISTO MELENDEZ Y VICTOR RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA AUDILIA RAMONA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.644.760.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DENNY JESUS GUERRERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.211
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ANZER JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 15.460.0824
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ERIZON JOSE HOYTE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.026.794.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARISOL
BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 10.178.529.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ERIKA NORJAIMES RODRIGUEZ HOYTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.557.411.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.451.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: YSABEL RODRÍGUEZ, Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón,
DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA Y VICTOR RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 25-12-2011, por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA Y VICTOR RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
3.- NECROPSIA DE LEY N° 0125, suscrita en fecha 09-01-2012, por el Experto Profesional Especialista IV, DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de: HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° y - 18.292.722 la cual arrojo como resultado: ‘...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA Y ESTALLIDO DE VISCERAS TORACOABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
4.- EXPERTICIA HAMATOLOGICA N° 9700-060-006, suscrita en fecha 12-01-2011, por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR 1; REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: “...00S (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO...”
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-014, suscrita en fecha 16-01 -2012, por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a la siguiente evidencia: “... UN (01) PROYECTIL, CALIBRE .38 SPECIAL YIO .357 MAGNUM...”
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAD DE LA ACUSACION POR EL DELITO DE DROGA, SE ADMITEN LAS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 24-01-2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-061 y LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-061, a la
sustancia ilícita incautada.
2. Declaración de los funcionarios HERNAN BERMUDEZ, WALTER HERNANDEZ, JOSE ARTEAGA, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, DARWIN TORREALBA, ANGEL MAVAREZ e YRAIDA NAVA, todos adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0142, de fecha 24 de enero de 2012, practicada en el siguiente lugar: una vivienda sin numero ubicada en la vereda 74, del sector Inavi, Municipio Zamora Cumarebo estado Falcón,.
3. Declaración de los funcionarios DARWIN TORREALBA, HERNAN BERMUDEZ, WALTER HERNANDEZ, JOSE ARTEAGA, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, HILARIO GONZALEZ, ERICK FREITES, ANGEL MAVAREZ e YRAIDA NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos sub. Delegación de Coro.
TESTIGOS:
4.-Declaración del ciudadano COELLO VENTURA JAIRO JESUS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reserva del Ministerio Publico).
4. 5.-. Declaración del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reserva del Ministerio Publico).
5. Para su Exhibición y lectura acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-061, de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.
6. Para su Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-061, de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.
7.-Para su Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0142, de fecha 24 de enero de 2012, realizada por los funcionarios HERNAN BERMUDEZ, WALTER HERNANDEZ, JOSE ARTEAGA, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, DARWIN TORREALBA, ANGEL MAVAREZ e YRAIDA NAVA, todos adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas,
De las Pruebas promovidas por la defensa
DOCUMENTAL
1.- Certitificado de antecedentes penales de los ciudadanos procesados EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ E IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda y Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometíeron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por las Fiscalías Segunda y Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en las referidas acusaciones, , hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso HOMICIDIO CALIFICADO Y TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular los acusados.
En este sentido, debe indicarse que la exigencia que con la presente excepción aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace subsumible la conducta de los acusados en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.
En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia,. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y publico de tal forma que los sendos escritos acusatorios si cumplen con los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Profesional del Derecho Carmarys Romero, en su condición de defensora Publica Primera, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 376 “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Lev que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de acuella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de mayor pena es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en numeral primero del artículo 406 del Código Penal, tiene una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Diecisiete (17) años y seis (6) meses, pero como quiera que tiene dos atenuantes de conformidad con lo previsto en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que es menor de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, quedando dicha pena en Quince (15) años de prisión y en lo que respecta a la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, con un término medio de Diez (10) años pero como quiera que tiene dos atenuantes de conformidad con lo previsto en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que es menor de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, quedando dicha pena en Ocho (8) años de prisión, y se le aplica la mitad que es Cuatro (4) años, por concurrencia de hechos punibles con pena de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código penal, al sumar la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) años, son Diecinueve (19) años de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que los constituye en Seis (6) años y Cuatro (4) meses, queda una pena Definitiva de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora Bien en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima lo siguiente se desprende de dicho escrito, así como de las actas que comprenden ambas causas, acumuladas de conformidad al principio de Economía Procesal y la Unidad del Proceso establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, se le seguían dos asuntos en la misma etapa procesal, de tal forma que observa este juzgador que evidentemente que la ciudadana IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, es la madre del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, así mismo se constata que ambos Vivian en la misma casa, así mismo se observa del acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 207,208,209,210 de la causa lo siguiente: “Seguidamente continuando con el Registro en el Mismo Dormitorio el funcionario agente ANGEL MAVAREZ, logro incautar específicamente sobre el piso debajo de la cama donde fue encontrado el ultimo de los ciudadanos descritos, un(01) envoltorio de Regular Tamaño, Tipo Cebollita, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita (Droga), posteriormente siguiendo con el registro en el resto del inmueble, no se logro incautar otra evidencia de interés criminalistico, por lo que `procedimos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal de los ciudadanos y ciudadana antes descrita este ultimo realizado por la funcionaria Agente Yraida Nava, cuidando el pudor de las personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 Código Orgánico procesal Penal, logrando el funcionario agente ANDRES CASTRO, incautarle al ultimo de los ciudadanos descritos, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera de la prenda de vestir tipo bermudas que portaba para el momento dos (02) uno pequeño y uno de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, ambos contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita (Droga), quien fue identificado como EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, apodado “EL NIÑO” de nacionalidad Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/02/1993, de estado Civil Soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, Titular de la cedula de Identidad Nro.24.787.778, quien es mencionado en actas que anteceden como el líder de la banda del sector Inavi, así mismo esta siendo investigado en la presunta averiguación, por cuanto es señalado como autor material de la muerte del ciudadano HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, quien fue asesinado en la Plaza de la Urbanización Jorge Hernández, de la misma población en fecha 25/12/2011, de igual forma fueron registradas las demás personas a quienes no se les incauto, ninguna evidencia de interés criminalistico...
Del acta de investigación Penal, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toman entrevista al ciudadano JAIRO JESUS COELLO VENTURA, VENEZOLANO, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.735.064, en la cual expone: Resulta que el día de hoy me encontraba en el sitio de mi trabajo cuando llegaron una comisión del CICPC, pidiéndome que le prestara la colaboración de servirle como testigo en un allanamiento, que iban a realizar en la población de cumarebo, Sector Inavi, Vereda 74, casa Sin numero Municipio Zamora del Estado Falcón, manifestando no tener ningún inconveniente en acompañarlos, luego cuando nos encontrábamos en la residencia los funcionarios le incautamos a un ciudadano dos envoltorios de presunta droga y en el interior de la casa en un cuarto incautaron un envoltorio de presunta droga... a preguntas de los funcionarios respondió a la Décima Segunda pregunta: Diga usted tiene conocimiento de las características físicas de la persona, que le incautaron lo otros dos envoltorios de la presunta droga y en que parte se la incautaron Contesto: “ Es de Color de Piel Blanco, de contextura delgada, cara fina, cejas finas, boca pequeña como de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, con zarcillo, vestía con una franelilla blanca, con bermuda de color gris, escuche que le dicen el niño, y le incautaron el envoltorio en el bolsillo derecho de la bermuda…
Del acta de investigación Penal, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toman entrevista al ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.251.013, en la cual expone: resulta que el día de hoy me encontraba en el sector Barrilito, camino a mi trabajo, vía publica de esta ciudad, cuando una comisión de la PTJ me detuvo y me solicito la colaboración para que los acompañara como testigo, ya que iban a realizar un allanamiento, por lo que le manifesté que no tenia ni8ngun inconveniente, luego nos trasladamos hasta la casa donde iban a allanar y cuando estábamos dentro, los funcionarios de la PTJ, encontraron en el bolsillo del pantalón de uno de los jóvenes que estaba en la vivienda, dos envoltorios de droga…
A preguntas del funcionario de investigación contesto lo siguiente NOVENA PREGUNTA: Diga usted tiene Conocimiento a quien pertenece la evidencia que fue incautada en el allanamiento CONTESTO: Fue incautada a uno de los muchachos que se encontraba en el inmueble, el es de contextura delgada, de piel clara, cabello abundante, color negro con mechas de color amarillo, como de 18 años de edad aproximadamente, de 1,75 cm de estaturas, vestía para el momento una bermuda gris y una franelilla de color blanco”
De la misma forma se observar que el ciudadano procesado EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, en la audiencia preliminar en su declaración expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que esa droga que se consiguió en la casa, es mía, la consiguieron en mi habitación y mi mamá IRIS JIMENEZ no sabía que yo tenía esa droga, ni tiene nada que ver con esa droga, ella es inocente de esta situación, y por eso quisiera admitir los hechos por los delitos que me acusan.”
Se desprende de La causa, que no existe un solo elemento, que vincule a la ciudadana IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, con el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que, lo único que la vincula a estos hechos es su condición de madre del ciudadano, EDGAR ALFRDO CHIRINOS JIMENEZ, quien además en audiencia preliminar ha admitido la responsabilidad de los hechos, por los cuales se les acusa, sin querer tomar este juzgador dicha declaración como elemento en su contra, pero es un hecho notorio, que quien realizaba la actividad del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES era el ciudadano , EDGAR ALFRDO CHIRINOS JIMENEZ , situación además que quedo, demostrada con los testigos del allanamiento o visita domiciliaria, no podría pedirle a una madre una conducta distinta, a la desarrollada por la misma, aun en el caso que la misma estuviere enterada de lo que cometía su hijo es decir traficar estupefacientes, a tal extremo que el propia legislador venezolano establece en las generales de ley la excepciona declarar en causa penal contra sus descendientes, por su condición de madre del Referido Ciudadano Procesado, de tal forma que tampoco, se encuentra acreditado en autos que la madre participo de alguna manera en la comisión del hecho punible o que por lo menos tenia conocimiento, que su hijo realizaba tal actividad, del mismo procedimiento se desprende que la Sustancia incautada se encontró en un cuarto, de bajo de la cama del ciudadano, EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ y que la otra sustancia estaba en los bolsillos de la prenda de vestir del ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, con lo cual se puede inferir a todas luces que quien cometía el hecho Punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, era el ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, sin que su madre tuviera conocimiento de dicha actividad, conclusión que llega a este juzgador, en virtud de las actas que componen la presente causa; sumado a que la buena fe se presume y la mala hay que probarla al igual que la responsabilidad penal hay que Probarla, lo que se presume es la inocencia por otro lado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 03/08/06, expediente N 06-0739, Sentencia N° 1.500, lo siguiente:
“Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la
doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico
de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien
corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para
ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente
causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y
sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los
artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “
o- 2. Esta Sala, mediante sentencia n 1303 de 20 de junio de
2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con
carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control
durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del
procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco
del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia
mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del
Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio
pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal. tiene por
finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,
comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y
permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y
otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un
control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se
hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar
sea precisa-. a saber, identificación del o de los imputados, así como
también que se haya delimitado y calificado el hecho punible
imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo
en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la
acusación, en otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado. es decir, una alta probabilidad de que en la
fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no
evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá
dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo
referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una
importante fuente de inspiración del sistema procesal penal
venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su
función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la
necesidad de una persecución penal posterior por un juez
independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas
cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio
oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en
que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe
nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento
principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’.
(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 edición
alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se
pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del
momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones
previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación’ y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima —siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación. ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente. se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(...)
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de
garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se
materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la
Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho
concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro
está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte
especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que \ deba aplicarse al caso concreto.
(...)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el
artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la
prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está
en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que
dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del
acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un
pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser
desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una
verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del
caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una
actuación propia de la fase intermedia. la cual, tal como se señaló
supra. tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento.
comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su
contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (subrayado de la
El anterior criterio jurisprudencial, había sido
expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004
(caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el
presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el
juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal,
de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir,
durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a
través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el
objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en
los hechos que se le atribuyen siendo así se estima que, tal como lo
apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al
imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación
fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión no 2811 de 7 de
diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio MiUor Miilo4, determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si
existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio
Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es
consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el
fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para
que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, lo hace el
juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes
involucradas en el proceso penal.
Igualmente. se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos,
la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las
partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.
así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo
señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que
puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid, sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)”
Partiendo de los precitados principios y siendo una de las facultades del este juzgador en fase de Control conocido como el control formal de la acusación, la cual es la depuración del proceso, sumado a que a todas luces se vislumbra que continuar el proceso en contra de la ciudadana IRIS VRIGINIA JIMENEZ MACHO , seria inoficioso y seria someterla a la pena del banquillo, por cuanto a todas luces la misma, no es responsable de los hechos por los cuales fue acusada, en virtud que los hechos objeto de la presente causa no pueden atribuírsele a la hoy imputada, en consecuencia no se determina un pronostico favorable de condena en contra de la tan nombrada ciudadana, es por lo que este Juzgador procede a Dictar el SOBRESEIMIENTO, de la causa en favor de la ciudadana IRIS VRIGINIA JIMENEZ MACHO, plenamente identificada en la presente causa de conformidad a lo establecido en los articulo, 318 Numeral 1,321, 330 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta establecida en el numeral 4º, letras e, i , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y se declara sin lugar la excepción establecida en el numeral 4º, letras i , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente las Acusaciones interpuesta por la Fiscalías 2º y 21 del Ministerio Público en relación al ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en numeral primero del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de HERWIN DANIEL PIÑA PACHECO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y las pruebas ofrecidas en ambas acusaciones por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la ciudadana IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, se sobresee la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1, 321, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales lo acusa la Fiscalías 2º y 21º del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado EDGAR ALFREDO CHIRINO JIMENEZ, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. A tal efecto el delito de mayor pena es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en numeral primero del artículo 406 del Código Penal, tiene una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Diecisiete (17) años y seis (6) meses, pero como quiera que tiene dos atenuantes de conformidad con lo previsto en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que es menor de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, quedando dicha pena en Quince (15) años de prisión y en lo que respecta a la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, con un término medio de Diez (10) años pero como quiera que tiene dos atenuantes de conformidad con lo previsto en los numerales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que es menor de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, quedando dicha pena en Ocho (8) años de prisión, y se le aplica la mitad que es Cuatro (4) años, por concurrencia de hechos punibles con pena de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código penal, al sumar la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) años, son Diecinueve (19) años de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, que los constituye Seis (6) años y Cuatro (4) meses, queda una pena Definitiva de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000262