REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005346
ASUNTO : IP01-P-2011-005346
AUTO DECRETANDO DESESTIMACION DE INVESTIGACION POR PRESCRIPCION
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por unos hechos denunciados por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, en fecha 24.10.2011. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, de denuncia de fecha 24.10.2011, formulada por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual señaló entre otras cosas señaló: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los ciudadanos GREGORIO MORALES, quien es propietario de una inmobiliaria, y la Dra. LOURDES LOPEZ, quien suscribe un documento de venta falso, ya que el Sr. Gregorio Morales, se iba a encargar de gestionarme todo lo concerniente a la venta de una casa de mi propiedad, la cual tengo hipotecada, según documentación que tengo en mi poder, pero es el caso que en mes de febrero de año 2010, realizando unas gestiones en el Registro Subalterno de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, aparezco en dicho organismo como que realice la venta de mi casa en cuestión, en la cual yo nunca firme ninguna venta y desconozco la firma que aparece en dicho documento, hasta ese momento pensaba que había perdido mi casa en dicha hipoteca, ya que Gregorio Morales me manifestó en esa oportunidad que la medida había sido ejecutada y había perdido mi casa. Es por eso que lo denuncio ya que falsificaron mi firma y solicito se realice todas las diligencias pertinentes a fin de esclarecer el caso”…
Luego en fecha 02 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.054, a quien se le tomo el acta de entrevista y manifestó lo siguiente: “En el año 1996 contacto al ciudadano GREGORIO MORALES, el dueño de una inmobiliaria la cual se encuentra ubicada en la calle Falcón, para que le asiera la venta una casa de su propiedad la cual esta ubicada en el parcelamiento Santa Ana Urbanización Líbano N° 02, Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se la había dado en garantía a la señora YAKELIN ZABETA, quien tiene una posada de nombre Don Antonio, diagonal al banco Venezuela de esta ciudad me otorgo un prestamos por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, quien necesitaba vender la casa para poder cancelar el pago, manifestándome que como la casa se encuentra en buena zona esa casa se vendería rápido, es el caso que un día que no recuerda la fecha, el señor Gregorio Morales, se presento en la casa con la abogada LOURDES LOPEZ, manifestándole que había perdido la casa y que ella tenía que firmar un papel renunciando al pacto de retracto que se había hecho con la señora Jacqueline Zabeta, para que el otorgara una prorroga para cancelarle el dinero que le debía y luego le hizo entrega del documento y se lo llevo a su oficina firmado, pero a los día le llega y le dice que no tenía solución que la demanda estaba lista para salir y lo que le quedaba era desocupar la casa, diciéndole que debía desocupar la casa ante que el tribunal llegara a ejecutar la medida de embargo y desalojo, porque sino lo hacia sus hijos iban a pasar un trauma psicológico y los podían mandar para el Tribual de menores y que iba a salir de la casa como una perra echada por la policía, en vista de eso ella desocupo la casa y hasta le busco otra casa para que ella la alquilara y se fuera…”
Del acta de denuncia el Ministerio Público estima lo siguiente:
Luego de analizar lo expuesto por la ciudadana LUGO SANCHEZ CARMEN MARIA, con cédula de identidad N° V.4-646.054, puede inferir la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, sancionado en el artículo 464 tipificado en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS. El término medio de la pena imponible es de TRES(3) AÑOS por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste desde entonces (desde Mayo de 1996) hasta hoy ha transcurrido un total de quince (15) años y siete(7)meses y el delito de: FALSIFICACION DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 tipificado del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO(5) AÑOS, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6)MESES, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste desde entonces (desde Mayo de 1996) hasta hoy ha transcurrido un total de quince (15) años y siete(7)meses En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUGO SANCHEZ CARMEN MARIA, con cédula de identidad N° V.4-646.054, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y FALSIFICAICON DE ACTOS Y DOCUMENTOS previstos en los articulo 464 y 321 del Código Penal , todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia, que los hechos que se denuncian como delictivos, encuadran en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los Hechos.
Ahora bien con respecto a la solicitud de desestimación de la denuncia por parte de la Fiscalia considera este tribunal lo siguiente: la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, y consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.
Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.
De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó en el mes de mayo de 1996 , en consecuencia hasta la presente fecha han transcurrido 16 años y 3 meses, estima este juzgador que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal para los delitos calificados por el ministerio Publico como lo son LA ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente y siendo que para el delito de ESTAFA previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS. Siendo el término medio de la pena imponible de conformidad al articulo 37 del Código penal venezolano Vigente es de TRES (3) AÑOS, es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito, prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, de tal forma que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo el delito de: ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, como se le conoce doctrinariamente previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible. Es evidente que este tipo penal también se encuentra evidentemente prescrito. Tipos penales calificados por el Ministerio Publico y que luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa este juzgador constata, que la conducta denunciada encuadra en los tipos penales calificados por el Ministerio Publico, por lo tanto la acción penal en la presente causa por dichos tipos penales se encuentra evidentemente Prescrita.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando del contenido de la misma se observe que se está en presencia de un delito evidentemente prescrito para el ejercicio de la acción penal, incluso después de iniciada la investigación, pues, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, siendo en consecuencia procedente aceptar la desestimación, solicitada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que integran la mima se encuentran encuadrados dentro de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, para el momento de los Hechos se encuentran evidentemente prescritos . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que los hechos que integran la misma se encuentran evidentemente prescritos como lo son, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
Resolución Nro. PJ0012012000295.
LA SECRETARIA
ABG.: FRANCISCA CHIRINOS