REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002341
ASUNTO : IP01-P-2012-002341
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 18 de junio de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios 19 al 22 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de este juzgador, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de junio de 2012 por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ELIO JOSE CASTILLO CORDERO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.263.049, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 02-08-79 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro 2, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjucuio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:50 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ELIO JOSE CASTILLO CORDERO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ELIO JOSE CASTILLO CORDERO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: ELIO JOSE CASTILLO CORDERO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.263.049, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 02-08-79 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro 2, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Siendo que se efectúa en una carretera Nacional por lo que es muy circulada, como se efectuó el procedimiento sin presencia de testigos, así mismo observamos del acta de aprehensión Nº 231 el arma es descrita como Arma de Fuego sin marca contrariamente a lo que queda descrito en la experticia signada con el Nº 245 donde indica que es marca SMITH WESSON, de igual manera se observa que queda descrita el arma de color marrón y en la experticia dice que es negra, por lo que esta defensa sugiere de que podríamos estar en presencia de otra arma peritada , por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 17-06-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 18-06-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 17-06-2012, Nro 231, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, la cual riela al folio (07) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIO JOSE CASTILLO CORDERO.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el arma de fuego Incautada al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la presente Causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza la inspección Técnica a los fines ubicar posibles testigos en el sitio del suceso que puedan dar alguna información, la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto de la presente Causa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto de la presente Causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al departamento de balística, la cual se le realiza al arma de fuego Incautada, la cual corre inserta al folio (14) y su vuelto de la presente Causa
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ELIO JOSE CASTILLO CORDERO, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la presente causa conforme, a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el tribunal ; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELIO JOSE CASTILLO CORDERO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.263.049, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 02-08-79 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nro 2, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000290