REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003149
ASUNTO : IP01-P-2012-003149


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal parcialmente presentada en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TTRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.


I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FREDDY JOSE VALLES PETIT venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.325 de profesión u oficio CHOFER, de estado civil, soltero, hijo Maria valle y José Pettit , domiciliado en el Antiguo aeropuerto, Sector Santa Rosalía, calle Nº 02, casa N° 20,Punto Fijo estado Falcón.

JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.102.981 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo José González y Elena Romero, domiciliado en el avenida Jacinto Lara, cerca de la venta de Carros de nombre Toyo, casa S/N° Punto Fijo estado Falcón

II
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELVIN SILVA Y OFICIAL AGREGADO LEONARDO RISCO, adscritos a la Coordinación Policial N° 5 Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en la Estación Policial La Raya, ubicada en la Carretera Nacional Falcón-Zulia a la altura de la Población de Mene-Mauroa del Estado Falcón, cuando observaron que se acercaba en Sentido Oeste —Este, un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Color Azul, Placa AC785C el cual era tripulado por dos ciudadanos, a los cuales los funcionarios le dieron la voz de alto y les solicitaron que se estacionaran a un lado de la vía, lo cual es acatado por dichos ciudadanos tripulantes del vehiculo. Una vez estacionados los funcionarios policiales le ordenan a los dos ciudadanos que desciendan del vehiculo, bajándose del mismo en primer lugar el conductor el cual era un ciudadano de baja estatura, Tez blanca, contextura delgada y quien vestía para el momento una bermuda color azul y franelilla color blanca, seguidamente descendió del vehiculo el copiloto que era de mediana estatura, tez morena y contextura fuerte, quien se encontraba vestido para el momento con un pantalón Jeans negro y chemise color verde, los cuales mostraron una actitud nerviosa, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, incautándole al primero de los descritos Un (01) teléfono celular Marca Black Berry, Modelo Curve852O, color negro, Serial IMEI 351893054543882 y al segundo de los descritos Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 8520, Color negro, Serial IMEI 351969042739885; Luego de esto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección al vehiculo en el que se trasladaban estos ciudadanos logrando localizar e incautar en el interior del mismo, específicamente oculto en dos compartimientos acondicionados en la parte laterales del vehiculo(cajeras) un total de Trece (13) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Del lado derecho siete (07) empaques grandes en forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos de semillas vegetales compactadas perceptiblemente al tacto, con un olor fuerte .y penetrante presumiblemente Marihuana; y del lado izquierdo seis (06) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales compactadas perceptiblemente al tacto, con olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6, 315 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-524, realizada en fecha 02-08-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron identificados como FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, siendo puestos luego a la orden del Ministerio Publico.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considero que de escrito acusatorio, que los hechos por los cuales se están procesando a los imputado en autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asociaron ,los ciudadanos procesados, cuales fueron las actividades que los mismos desplegaron antes del hecho para asociarse antes y durante la comisión del hecho, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que exista pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de Asociación para Delinquir, ya que de todas las entrevistas que fueron promovidas como medios de prueba, solo se vislumbra un pronostico de condena favorable para el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto todos los elementos de prueba apuntan a la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y no existe relación o nexo de conexión con el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sumado a que no se encuentran dados ni acreditados en autos el referido delito toda vez que el articulo 37 de la Ley de contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el cual establece “ quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Es de hacer notar que para que un individuo se encuentre dentro del tipo penal descrito, es necesario que el individuo o sujeto activo del delito forme parte de un grupo de delincuencia organizado debidamente acreditado en autos, así mismo el articulo 4, cardinal 9 de la precitada ley define la delincuencia organizada en los siguientes términos “ La acción u omisión de TRES O MAS personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y Obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros”. Igualmente se considera delincuencia Organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley, se desprende de lo antes trascrito que deben estar acreditados en autos que la delincuencia organizada debe ser realizada por tres o mas personas, aunado al hecho que debe existir un provecho económico acreditado en autos, de tal forma pues que ni lo uno ni lo otro se encuentran acreditado en la presente causa, es decir solo hay dos personas identificadas en la causa, no Tres, tampoco se encuentra con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico, que demuestren el provecho económico, si bien es cierto que el delito de trafico amerita una organización, no es menos cierto que en el sistema acusatorio venezolano todos los hechos deben estar acreditados en autos y luego probados en la etapa de Juicio oral y publico, por cuanto a los ciudadanos procesados se les presume inocente o responsables la responsabilidad Penal hay que probarla y no podemos presumir la misma, tampoco estilar que la asociación para delinquir es un delito conexo con el Trafico Ilícito de Estupefacientes, ya que este delito de trafico lleva de por si lleva una penalidad muy alta y estos ciudadanos pudieran estar incursos en el delito de trafico es su modalidad de Transporte mas no se encuentra acreditado en autos, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los mismos forman parte de dicha organización, y que dicho ciudadano se asociaran para cometer esos hechos de manera asociada con una red o estructura y conexiones de una organización delictual lo cual trae como consecuencia que no se vislumbra un pronostico favorable de Condena, en la siguiente fase por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Por otra Parte Corresponde al a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia y en virtud de ese control material que le es otorgado a los jueces en esta etapa de Control de proceso Penal venezolano es por lo que este juzgador en ejercicio del mismo, no concibe este juzgador que los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, plenamente Identificados en la presente causa, se encuentren incursos en el delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para el ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas .Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley para dicho Tipo Penal.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-524 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-524, de fecha 02 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de Seis coma Cuatrocientos Ochenta Kilogramos (6, 480 Kgrs); seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan una capa de material sintético transparente y en su interior constan de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, deshidratados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6,315 kgrs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada oculta cuando la transportaban en el vehiculo en el cual se trasladaban para el momento de su aprehensión. Es pertrnente, en virtud de que fue las experta que practico en fecha 02-08-2012, inspección de Sustancia N° 9700-060-524 y Experticia Botánica N° 9700-060-524, donde dará fe en el debate oral y público que la sustancia estaba constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compactada, conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) la cual produce efectos secundarios. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la experticia que realizo, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, las mismas pueden ser citadas en el precitado Organismo.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°
01.964, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada en el PUNTO DE CONTROL FIJO DE
LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, SECTOR LA RAYA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN. Suscrita por los funcionarios AGENTE ENDER VILLALOBOS (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica N° 01964, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada en el sitio del suceso en el que resultaron detenidos los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente el lugar y sus características físicas de donde se produjo comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de inspección técnica realizada en el sitio del suceso y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01965, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE ENDER VILLALOBOS (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE DANIEL RAMIREZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del Vehiculo donde se trasportaba la Sustancia Ilícita objeto de la presente causa y donde igualmente se trasladaban los ciudadanos hoy imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica N° 01965, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada al vehiculo en el cual se trasladaban los ciudadanos hoy imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO y donde igualmente era transportada la Sustancia Ilícita Incautada darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo Incautado. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la existencia del Vehiculo y sus características físicas que fue utilizado para la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de inspección técnica realizada a dicho vehiculo y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba
por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4.- Deposición del Órgano de Prueba en base al DICTAMEN PERICIAL N° 487-12, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MARVINSON DELGADO, técnico científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo NOVA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placa AC785C, año 1982, serial carrocería *1X69HcV1O7276*, serial de chasis *1X69HCV107276*, la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo no se encuentra solicitado. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en el Dictamen Pericial N° 487-12, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada al vehiculo en el cual se trasladaban los ciudadanos hoy imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO y donde igualmente era transportada la Sustancia Ilícita Incautada darán fe en el debate oral y público de las características y datos del vehiculo Incautado, así como de la originalidad o no de sus seriales Identificadores y su registro y solicitudes. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la existencia del Vehiculo y las características y pertenencia de dicho vehiculo que fue utilizado para la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca del Dictamen Pericial realizado a dicho vehiculo y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) S/N, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL 1 DARLLELYS CASTILLO, Experta adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO, Modelo CURVE 8520, Serial Imei 351893054543882, desprovisto de memoria Micro SD, provisto de tarjeta SIMCARD de la compañía telefónica — TICO, serial 8957732103026358566, con una batería marca BLAC BERRY, color GRIS y NEGRO, serial JSM1A06767 y 2.- Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACK BERRY, Modelo CURVE 8520, Color NEGRO, Serial IMEI se encuentra ilegible en sus tres últimos números, Pm 221E56F7. Desprovisto de Memoria Micro SD, provisto de tarjeta de la compañía telefónica Marca MOVILNET, Serial 8958060001065178622, con una batería marca BLACKBERRY, Color AZUL y NEGRO, Serial S09202, se deja constancia que los referidos equipos se encuentra en buen estado de uso y conservación al igual de la trascripción del contenido tanto de mensajes como de las llamadas Realizadas y recibidas, y en la cual se concluye: ‘Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular se observo lo siguiente: TELÉFONO NRO. 1 Se observo la cantidad de Treinta y Ocho (38) mensajes de texto recibidos.
Se observo la cantidad de Veintiún (21) mensajes de texto enviados
Se observo la cantidad de doscientos Veinte (220) llamadas recibidas
> Se observo la cantidad de Cuatrocientas Nueve (409) llamadas realizadas
TELÉFONO NRO. 2
> Se observo la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete (787) mensajes de texto recibidos, de los cuales se extrajeron seiscientos cincuenta y siete (657) de interés Criminalístico.
> Se observo la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco (385) mensajes de texto enviados
> Se observo la cantidad de Setecientos Treinta y Tres (733) llamadas recibidas
> Se observo la cantidad de Doscientas Diecinueve (219) llamadas realizadas.
Es Pertinente, en virtud de que por ser la funcionaria actuante en la Experticia De
Reconocimiento Legal y de Trascripción de Contenido (Mensajes De Texto Entrantes Y
Salientes, Llamadas Entrantes Y Salientes) S/N, de fecha 02 de Agosto e 2012, practicada a los equipos móviles que le fueran incautados en su poder a los detenidos los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES P ETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dichos equipos Móviles, así como del Contenido de los mismos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente que estos ciudadanos habían previamente planificado la comisión del hecho punible, por lo tanto comprueba la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de Experticia legal y de trascripción realizada a los mencionados equipos Móviles y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que
afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo de Investigación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO MELVIN SILVA Y OFICIAL AGREGADO LEONARDO RISCO, adscritos a la Coordinación Policial N° 5 Policía del Estado Falcón con sede en Mene Mauroa. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL SIN°, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, así como de la incautación de la cantidad de Trece (13) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: Del lado derecho siete (07) empaques grandes en forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos de semillas vegetales compactadas perceptiblemente al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana; y del lado izquierdo seis (06) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva de restos vegetales compactadas perceptiblemente al tacto, con olor fuerte y penetrante presumiblemente Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6, 315 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-524, realizada en fecha 02-08-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delgación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700 060-524 de fecha 02 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de Seis coma Cuatrocientos Ochenta Kilogramos (6, 480 Kgrs); seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan una capa de material sintético transparente y en su interior constan de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, deshidratados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6,315 kgrs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-524, de fecha
02 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de Seis coma Cuatrocientos Ochenta Kilogramos (6, 480 Kgrs); seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la super1cie de estas contactándose que presentan una capa de material sintético transparente y en su interior constan de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, deshidratados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma Trescientos Quince Kilogramos (6,315 kgrs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta cuando era transportada por estos en el vehiculo en el cual se trasladaban par el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01964, de fecha
02 de Agosto de 2012, practicada en el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, SECTOR LA RAYA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE ENDER VILLALOBOS (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto
de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos _ FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01965, de fecha
02 de Agosto de 2012, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE ENDER VILLALOBOS (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE DANIEL RAMIREZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del Vehiculo donde se trasportaba la Sustancia Ilícita objeto de la presente causa y donde igualmente se trasladaban los ciudadanos hoy imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del vehiculo donde se trasladaban los imputados de autos para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue transportada e incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dicha inspección, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DICTAMEN PERICIAL N° 487-12, de fecha 02 de Agosto
de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MARVINSON DELGADÓ, técnico científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca CHEVROLET, Modelo Nova, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Placa AC785C, año 1982, serial carrocería *1X69HCV107276*, serial de chasis
*1X69HJ1O7276* la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo no se encuentra solicitado. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle los datos del vehiculo donde se trasladaban los imputados de autos para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue transportada e incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dicha inspección, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) S/N, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL 1 DARLLELYS CASTILLO, Experta adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO, Modelo CURVE 8520, Serial Imei 351893054543882, desprovisto de memoria Micro SD, provisto de tarjeta SIMCARD de la compañía telefónica TICO, serial 8957732103026358566, con una batería marca BLAC BERRY, color GRIS y NEGRO, serial JSM1A06767 y 2- Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACK BERRY, Modelo CURVE 8520, Color NEGRO, Serial IMEI se encuentra ilegible en sus tres últimos números, Pm 221E56F7. Desprovisto de Memoria Micro SD, provisto de tarjeta de la compañía telefónica Marca MOVILNET, Serial 8958060001065178622, con una batería marca BLACKBERRY, Color AZUL y NEGRO, Serial S09202, se deja constancia que los referidos equipos se encuentra en buen estado de uso y conservación al igual de la trascripción del contenido tanto de mensajes como de las llamadas Realizadas y recibidas, y en la cual se concluye: ‘Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular se observo lo siguiente:
TELÉFONO NRO. 1
 Se observo la cantidad de Treinta y Ocho (38) mensajes de texto recibidos.
> Se observo la cantidad de Veintiún (21) mensajes de texto enviados
Se observo la cantidad de doscientos Veinte (220) llamadas recibidas
Se observo la cantidad de Cuatrocientas Nueve (409) llamadas realizadas.
TELÉFONO NRO. 2
> Se observo la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete (787) mensajes de texto recibidos, de los cuales se extrajeron seiscientos cincuenta y siete (657) de interés Criminalístico.
Se observo la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco (385) mensajes de texto enviados
Se observo la cantidad de Setecientos Treinta y Tres (733) llamadas recibidas
> Se observo la cantidad de Doscientas Diecinueve (219) llamadas realizadas
Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de los equipos móviles que le fueran incautados en su poder a los detenidos los ciudadanos FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ ROMERO, así como del Contenido de los mismos. Con lo cual se comprobará fehacientemente que estos ciudadanos habían previamente planificado la comisión del hecho punible, por lo tanto comprueba la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dicha Experticia y Trascripción, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Experticia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1. FRANK ERNESTO GUANIPA BORGES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.495.953, residenciado en el Barrio Antiguo Aeropuerto de la comunidad Santa Rosalía del Sector 1, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0426-1237000.
2. KARINA JOSET COLINA ESCARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.287.526, residenciado en el Barrio Antiguo Aeropuerto de la comunidad Santa Rosalía callejón 23 de Enero, Casa No. 10, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0424-6286570.

3. BEATRIZ ADRIANA GAUNA PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.880.901, residenciado en el Barrio Antiguo Aeropuerto de la comunidad Santa Rosalía del Sector 1, al lado del Mercal, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0426- 9611334.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de sobreseimiento por cuanto no existen elementos encontra de los ciudadanos procesados que demuestren su responsabilidad, se declara sin lugar toda vez que si existen elementos para elevar esta causa a juicio y que pudieran demostrar la responsabilidad de los ciudadanos procesado en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Con respecto a la promoción de la prueba Testimonial del Comandante de la Policía General del Estado Falcón LOYS FERRER, se declara improcedente y sin lugar toda vez que la misma se realizo de forma extemporánea y no de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la misma debía promoverse hasta 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar.Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva y no encuentra este juzgador otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso que mantener la privación Judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Por otra parte, una vez que fue admitida Parcialmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FREDDY JOSE VALLES PETTIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los acusados FREDDY JOSE VALLES PETTIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por las Razones antes. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se mantiene la incautación preventiva de los bienes. TERCERO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud que las situaciones por las cuales fueron decretada la media privativa de libertad, así mismos si existen fundados elementos de convicción que ameritan la apertura la juicio Oral y Publico. CUARTO: Se admite el escrito de prueba presentado por la Defensa así mismo se Declara sin lugar la admisión de la prueba de la Testimonial del comandante de la Policía del Estado Falcón ciudadano LOIS FERRER, por cuanto su promoción es extemporánea de conformidad a lo establecido en articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía promoverse hasta 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusados FREDDY JOSE VALLES PETTIT Y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes,
Líbrese los correspondientes oficios para le cumplimiento de lo decidido.
Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000299