REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-P-2012-000154
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.923, de 18 años de edad , soltero, nacido en fecha 06/06/93, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, Calle Nro3, Casa Nro. 10, de la Ciudad de Santa de Coro Estado Falcón.
• DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.752.014, de 23 años de edad , soltero, nacido en fecha 05/04/88, residenciado en el Barrio Zumurucuare Calle Mariño, cerca de la Iglesia de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL ANDRES LAZARDE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera P-315 y en momentos que se desplazaba por la Urbanización Las Eugenias, y etapa, visualizó un ciudadano de alta estatura, contextura fuerte, tez morena y quien vestía para el momento suéter de color rojo y pantalón jeans, quien al ver la unidad policial empezó a gesticular con sus extremidades para que el funcionario antes mencionado detuviera la unidad, el funcionario policial hizo caso al llamado y es cuando la persona antes descrita le informa que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que reunían las siguientes características, el primero de ellos; tez morena, contextura delgada, alta estatura y vestía franela de color blanco y pantalón azul, y el mismo portaba un arma de fuego, tipo escopeta y el segundo tez morena, contextura delgada, baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige, franela de color verde a rayas blancas y gomas tipo corte alto de color beige, lo había despojado de su equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000 y de un vehiculo el cual lo trabaja como taxi marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, es por lo que el OFICIAL ANDRES LAZARDE, procede a montar a la hoy victima JAIME ROMERO a la unidad patrullera a los fines de realizar la búsqueda en mencionado sector y en momento que se desplazaban por la salida de mencionada urbanización avistaron el vehículo descrito por la victima el cual se dirigía por la variante Sur, originándose una persecución de igual manera el funcionario actuante solicito apoyo a las unidades radios patrulleras que se encontraran en el perímetro, abocándose al procedimiento los funcionarios OFICIAL MAX ORDOÑEZ a bordo de la unidad moto M365 y como auxiliar el OFICIAL MIGUEL CALDERA, OFICIAL JESUS TORRES, a bordo de la unidad moto M-415, y como auxiliar el OFICIAL MAICKEL BARRERA, OFICIAL DEIVIS VERGEL, a bordo de la unidad moto M-369 y como auxiliar el OFICIAL ISAAC QUINTERO y los OFICIALES ALEXANDER MEDINA y SUPERVISOR SAMUEL HERNANDEZ, a bordo de la unidad radio patrullera P-305, siguiendo con la persecución procedió a ordenarles que detuvieran la marcha del vehiculo, haciendo estos caso omiso al llamado policial, continuando su marcha a gran velocidad ingresando al Sector Sabana Larga específicamente a la altura del Hotel Alfredo, siendo interceptados al final de la calle principal por las unidades abocadas a la persecución, optando los tripulantes descender del vehiculo tomando direcciones opuestas, para tratar escapar de la comisión policial, logrando los funcionarios OFICIALES DEIVIS VERGEL y ISAAC QUINTERO visualizar al ciudadano primeramente descrito y darle la voz de alto donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón azul que portaba para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, simultaneo a esto los OFICIALES MAIKEL BARRERA y MIGUEL CALDERA, logran aprehender detrás del Mercal ubicado en la calle principal de tan mencionado sector, al segundo de los descritos por la hoy victima, donde los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento de los hechos, un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000, de igual manera se le localizo y colecto un (01) bolso, tipo morral, marca ACADIA, elaborado en fibras naturales teñido de color NEGRO, GRIS y VERDE y el mismo contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVENCA”, calibre 12, provista de dos (02) cartucho, del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios policiales amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar inspección al vehiculo automotor abandonado por los ciudadanos antes mencionados en la calle Nº 7, diagonal al Mercal, localizando y colectando dentro del mismo un (01) instrumento elaborado en metal con adherencias de oxido, de los denominados comúnmente “PALA”. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.923 y el segundo de los descritos DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.752.014.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, en la CALLE PRINCIPAL DE LA QUINTA ETAPA DE LA URBANIZACION LAS EUGENIAS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO. ESTADO FALCÓN, en fecha 15 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica Nº, de fecha 15-01-2012, practicada en el sitio del suceso donde la hoy victima fue despojado de su vehiculo automotor y su teléfono celular por parte de los hoy imputados y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
2. Testimonio de los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVAlILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00099, a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC), SANTA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN., en fecha 15 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica Nº 00099, de fecha 15-01-2012, practicada en el vehiculo despojado a la víctima JAIME ROMERO y posteriormente abandonado por los encartados de autos y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia del vehiculo automotor así como sus características externas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3. Testimonio de los funcionarios AGENTE SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 030, a dos (02) equipo móvil celular, una pala y un bolso tipo morral, en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 16-01-2012, practicada a los objetos incautados a los encartados de marras y darán fe en el debate oral y público de manera técnica la existencia de los objetos incautados a los hoy imputados de igual manera la existencia de los equipos móvil donde uno de estos fue despojado a la hoy victima y posteriormente incautado a uno de los imputados, específicamente al ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la Prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4. Testimonio del funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Nº 011, a Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVENCA”, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de acabado superficial cromada y dos (02) cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de la marca: “SAGA’ en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento técnico Nº 011, de fecha 16-01-2012, practicada al arma de fuego incautada al hoy imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ y junto a la compañía del ciudadano imputado ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO amenazaron de muerte a la hoy victima JAIME JOSÉ ROMERO PARIS, para despojarlo de su vehículo automotor y su teléfono celular y dará fe en el debate oral y público de la existencia real así como las características y seriales de la mismas de igual manera indicara el status que posee la misma dentro del sistema de investigación e información policial. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5. Testimonio del funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, Técnico científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nº 036-11, a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, serial de carrocería 8Z1 MJ60088V340664, serial de motor 88V340664, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, en fecha 16 de enero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos Nº 036- 11, de fecha 16-01-2012, practicado a el vehiculo automotor propiedad de la hoy victima el cual le fue despojado por los hoy imputados y el mismo fue utilizado para huir de la comisión policial y darán fe en el debate oral y público de las características, seriales identificadores así como la verificación de la matricula y se dejara constancia de la existencia del vehiculo que conducía y tripulaban los hoy imputados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la experticia realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
6. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00328, en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL HOTEL ALFREDO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 24 de febrero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 00328, de fecha 24-02-2012, practicada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, luego que descendiera del vehiculo automotor despojado a la victima y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
7. Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA, JUAN SILVA, LUBIN GONZÁLEZ y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00330, en LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA, CALLE NUMERO 09 CON AVENIDA 04, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MERCAL, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 24 de febrero de 2012. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 00330, de fecha 24-02-2012, practicada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, luego que descendiera del vehiculo automotor despojado a la victima y darán fe en el debate oral y público de la existencia del lugar de los hechos al igual que sus condiciones físicas. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la inspección realizada y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUPERVISORES SAMUEL HERNANDEZ y JESUS BURGOS, OFICIALES ANDRES LAZARDE, MAX ORDOÑEZ, MIGUEL CALDERA, JESUS TORRES, MAICKEL BARRERA, DEIVIS VERGEL, ISAAC QUINTERO, OSMEL GUTIERREZ y ALEXANDER MEDINA, adscritos a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que fueron ellos los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 15- 01-2011, y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron detenidos los hoy imputados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, donde se constata el arma de fuego incautada en referido procedimiento de igual manera se deja constancia cuando descendieron del vehiculo automotor de la victima, para posteriormente huir de la comisión. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico Podrá comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que pueden ser ubicados en el referido organismo policial.
TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano JAIME JOSE ROMERO PARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Es Pertinente, toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico podrá comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DOCUMENTALES:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00098, de fecha 15 de enero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA OUINTA ETAPA DE LA URBANIZACION LAS EUGENIAS “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00099, de fecha 15 de enero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES PADILLA LUIS y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO (CICPC)I SANTA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, placas AB365ES, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ6008V340664, serial motor 8V340664...”
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 030, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANCHEZ HECSON, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: A.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color AZUL y NEGRO, marca NOKIA, modelo C3.000, serial IMEI: 354858/04/3936660/1, con su respectivo chip de la empresa de línea MOVILNET, seriales 8958060001066627700, con su respectiva batería de la misma marca de color NEGRO. B.- Un Equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, serial IMEI: 368921047878850, con su respectiva batería de la misma marca de color NEGRO, C.- Un (01) instrumento elaborado en metal con adherencias de oxido, de los denominados comúnmente “PALA”, este se encuentra en regular estado de uso y conservación, D.- Un (01) bolso, tipo morral, marca ACADIA, elaborado en fibras naturales tejido de color NEGRO, GRIS y VERDE, el cual presenta dos compartimientos, presentando como mecanismo de cierre dos cremalleras, elaborados de material sintético NEGRO. CONCLUSION: “Los equipos descritos en la nomenclaturas (A y 8), tratan de dos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en la nomenclatura (C), trata de un instrumento, de los denominados comúnmente como “PALA” el cual es utilizado por las personas para la construcción. El objeto descrito en la nomenclatura (D), trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar pertenencias de un lugar a otro‘
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÉCNICO Nº 011, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca “COVENCA”, calibre 12, fabricada en VENEZUELA, de acabado superficial cromada, posee un cañón de anima lisa, con una longitud de 280 mil/metros, su empuñadura en forma de pisto/a (de forma anatómica) y guardamano elaborados en material sintético de color negro. 8.- Dos (02) cartuchos, para armas de fuego calibre 12, de fuego central, de la marca: “SACA ‘. Sus cuerpos se componen de: conchas elaboradas en metal y material sintético de color verde, proyectiles múltiples (de forma esférica de estructura raso de plomo) taco, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, se constato que la misma se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Examinado el estado de los cartuchos, suministrados se constato que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES; “... 2-. Verificamos el arma de fuego tipo ESCOPETA, en el Sistema de Investigación e Información Policial donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación de Coro, por el delito de ROBO...”
5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS Nº 036-11, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AB365ES, serial de carrocería 8Z1MJ60088V340664, serial de motor 88V340664, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN.
6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00328, de fecha 24 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAM ENTE A LA ALTURA DEL HOTEL ALFREDO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”
7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00330, de fecha 24 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA, JUAN SILVA, LUBIN GONZÁLEZ y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA. CALLE NUMERO 09 CON AVENIDA 04, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MERCAL, MUNICIPIO COUNA, ESTADO FALCÓN. En la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS
1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012, para su exhibición e incorporación para su lectura, por cuanto con esto se deja expresa constancia de la Realización de una prueba anticipada de reconocimiento de la Victima.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado al punto previo este juzgador realiza las siguientes consideraciones: Con respecto a la Prueba de manejo solicitada por la defensa por vía del control Judicial, si bien es cierto que la tesis en Materia Penal es la Acusación, como lo ha establecido la doctrina penal y la Antitesis es el descargo o la practica de diligencias por parte de la defensa no es menos cierto, dichas diligencias, aun cuando en el proceso penal venezolano se admite la libertad probatoria, deben ser estas Pertinentes y Útiles para el descubrimiento de la verdad y en lo posible de certeza, realizable y demostrativa de un hecho o situación. Es por todos bien sabido por las máximas de experiencia y es un hecho notorio, que no existe la posibilidad real, que aun ciudadano se pueda determinar a ciencia cierta, de manera voluntaria si sabe manejar o no, por que simplemente con estar dentro del vehiculo y decir que no sabe o simplemente no ejercer ninguna acción para manejar el mismo no se puede determinar si sabe o no con certeza dicha prueba pude ser viciada por el consentimiento de la persona a quien se le practica mas si sabe que es referente a su libertad en un proceso penal, aun cuando efectivamente, si tenga pericia para hacerlo, simplemente con no ejecutar acción alguna basta, de tal forma que dicha prueba no es pertinente por cuanto con ella no se da certeza de la situación planteada por la defensa y mucho menos nos lleva al descubrimiento de la verdad, de tal forma que se declara sin lugar la petición de la realización de dicha prueba, así como la nulidad Planteada sobre la resolución del Ministerio Publico de fecha 25 de enero del año 2012 realizada por el Ministerio Publico ya que la misma es IMPERTINENTE para los hechos que se ventilan en la presente causa y no llevan al descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Nulidad de la resolución del Ministerio Publico de fecha 23 de febrero de 2012, respecto a la negativa de la practica de exámenes Toxicológicos, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones; No es una condición necesaria para cometer un hecho punible, encontrarse el individuo bajo el consumo de alguna Sustancia Estupefaciente Psicotrópica o Alcohólica, de tal forma que esa condición, no aporta nada sobre la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sumado a que no se encuentra acreditado en la presente causa, algún hecho evidencia relacionada con sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, de tal forma que dicha solicitud es IMPERTINENTE E INNECESARIA, ya que la misma no aportara nada para el descubrimiento de la verdad de los hechos objetos de la presente causa, ya que a los ciudadanos procesados en la presente causa no se les esta juzgando por su conducta habitual, si no por unos hechos en particular con circunstancias de modo tiempo y lugar, tampoco se lees esta procesando por el delito de Droga, por lo tanto tal solicitud de Nulidad se declara improcedente y sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con Respecto al cambio al cambio de calificación del cual aduce la defensa por cuanto considera que los ciudadanos procesados no se apoderaron del vehiculo, por cuanto los mismo fueron aprehendidos en una persecución caliente, por funcionarios policiales; este juzgador realiza las siguientes consideraciones, efectivamente el ciudadano victima fue despojado de su vehiculo, a tal extremo que se quedo sin vehiculo, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de solicitar auxilio al Cuerpo Policial ya que quienes lo despojan de su vehiculo se apoderaron del mismo y a estos ciudadano les dan captura, Kilómetros del sitio donde despojaron de su vehiculo a la Victima, distinto seria que la policía los hubiere detenido en el sitio donde deciden despojar a la victima del vehiculo, de tal forma que si se apoderaron del vehiculo es decir se consumo el hecho, se materializo el mismo, de tal forma que si se cometió el delito en forma perfecta y consumo el mismo, por otra parte, la calificación dada a los hechos en esta etapa procesal es de carácter Provisional ya que será el juez de Juicio quien dará la Calificación definitiva a los hechos por los cuales se enjuiciara a los procesados de autos esta solo es provisional, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar El Cambio de Calificación . Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la no admisión de las pruebas, es hacer notar que en materia criminalistica existen y pudieran existir varios sitios del suceso tal y como lo ha establecido los manuales de Técnicas de Investigación Criminalisticas, por cuanto se encuentra acreditado en autos que el sitio donde despojaron del Vehiculo a la victima es uno y donde se aprehenden a los procesados es otro, de tal forma que existen varios sitios del suceso, por citar un ejemplo clásico no encontramos en múltiples casos de homicidio que encontramos sitio del suceso y sitio de liberación del cadáver, el cual es considerado como sitio del suceso, de tal forma que en un hecho penal pueden existen varios sitios del suceso, dependiendo del modo en el cual se desarrolle el hecho, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las referidas pruebas de inspección del sitio del suceso, por cuanto la misma si es útil necesaria y Pertinente y en cuanto a la no admisión de los otros medios probatorios, alegado por la defensa en cuanto a que en la audiencia preliminar se declaro la nulidad de la las actas de la Cadena de Custodia, es de hacer recordar a la defensa que existe sobre dicha decisión Recurso de Apelación, lo cual no se encuentra definitivamente firme tal decisión, de tal forma que los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, no se encuentran a la fecha viciado de nulidad alguna, toda vez que no se ha decido la nulidad que este alega, por lo tanto se declara sin lugar la Petición de la no admisibilidad de dichas pruebas por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos . Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Solicitud de la Revisión de Medida, solicitada por la defensa con argumento que variaron las circunstancias por cuanto se realizo una rueda de reconocimiento de individuos y la victima no reconoció a los procesados, de seguida pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, para el establecimiento de la medida Privativa de Libertad, se hace necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que deben existir fundados elementos de convicción, es decir que no solo el dicho de la víctima hace plena prueba, es decir que existen a parte del dicho de la victima otros elementos que se convertirán en prueba en la siguiente fase de tal forma que el solo reconocimiento de la victima, no hace variar las circunstancias que motivaron la privación de libertad en la Audiencia de Presentación, ya que en esta se consideraron otros elementos y este no fue, ni será el único elemento a considerar en todo este Proceso, debemos partir que el proceso penal venezolano se rige por el principio de la Globalización de la prueba ya que es un conjunto de pruebas con las que podemos determinar la responsabilidad de una persona, no con una sola prueba, por ende las situaciones por las cuales se privaron a los ciudadanos procesados, no han variado y no puede tomarse este único elemento para demostrar tal variación, por lo tanto se declara sin lugar la Revisión de la Media y sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa y se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los procesados. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal..
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.
Razón por la cual, estima esta instancia que los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadano ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusadosENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa la prueba documental de la rueda de reconocimiento, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar las Nulidades y Revisiones de medidas interpuestas por la defensa de conformidad con lo motivado en la presente decisión. Se mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y para el ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, el delito de AROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000303