REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002115
ASUNTO : IP01-P-2008-002115


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó declarar sin lugar la Solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO , emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal la realización de la presente audiencia en virtud de la distribución de la presente causa al tribunal, producto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la cual se acordó que un Juez distinto decidiera de manera motivada sobre la solicitud de Privación Judicial solicitada en la anterior audiencia Preliminar solo para que un nuevo juez se pronunciara de manera motivada, respecto de la solicitud solo con respecto a ese punto.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOEL JOSE MARIN DAVILA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.657, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 31/03/1963, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la carretera Vieja Coro Churuguara, Sector Arenales, antes de la Escuela Básica Arenales Teléfono 04269229077 del Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. JOSE ANGEL MORALES, la Secretaria Abg. Francisca Chirinos y el alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia a los fines de resolver sobre si procede o no la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JOEL JOSE MARIN DAVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de NOLBERTO BRITO, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes , el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Elvin Navas, el imputado JOEL JOSE MARIN, la victima NOLBERTO BRITO, la Defensa Privada del imputado Abg. Henry Petit de Pool, no compareciendo el Abg. Pablo Castellanos. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra la representación fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, ratificando la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Pena en perjuicio de NOLBERTO BRITO, ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existen todos los elementos , de convicción, que el delito no se encuentra prescrito y esta dado el segundo de los supuesto del 250 con los suficientes elementos de convicción por cuanto existen elementos que hacen presumir su participación tales como entrevistas de personas que lo dejan asentado, el reconocimiento de la victima donde se deja constancia de la gravedad de las lesiones causadas por el arma de fuego dispara en su contra siendo que un disparo le afecto en la cara , siendo que en esa área le puede causar a una persona la muerte, siendo que afecto un órgano vital aun porque esta persona hizo todo lo posible utilizo todos los medios necesarios para cometer el hecho pero por causas ajenas a su voluntad no se consumió, pero el utilizo todos los medios para consumarlo, aparte de eso consta los demás elementos de convicción para consumir su participación, siendo que el señor esta individualizado en el hecho, el tercero de los supuesto que es el peligro de fuga y obstaculización , el delito de homicidio intencional es de alta entidad, se presume el peligro de fuga cunado la pena en su limite máximo es igual o superior a 10 años de prisión, por lo que queda demostrado, existe la obstaculización del proceso por cuanto el imputado aunque no fue consumado la herida mortal puede obstaculizar porque sabe donde vive la victima y sabe de los testigos que lo señalan como autor. En virtud de todo ello solicito la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Pena en perjuicio de NOLBERTO BRITO, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Tal como se evidencia de actas mi cliente fue privado de libertad y que luego le fue otorgada una medida cautelar de presentación cosa que ha cumplido a cabalidad con la voluntad de someterse al proceso penal, por lo que no hay peligro de fuga, por cuánto vive en esta ciudad, en base a la presunción de inocencia, solicito no se acuerde la solicitud Fiscal ya que no cabe aquí, ahora bien ciudadano Juez si la corte de Apelaciones hubiese pretendido que mi cliente tuviera peligro de fuga, se le hubiera mantenido privado de libertad, sin embargo la misma corte de Apelaciones le da libertad a mi cliente y obviamente estamos aquí con mi cliente en libertad como tiene que ser, asi mismo el tipo penal aplicable en este caso seria unas lesiones gravísimas y no homicidio Frustrado, solicito se declare sin lugar la solicitud de privación de libertad de mi defendido y que desde el año 2008 mi defendió a cumplido con la medida de presentación impuesta, igualmente solicito para mi defendido una constancia de que se esta presentando ante este Tribunal en razón de su trabajo. es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el ciudadano ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta y prueba de ello es que esta aquí presente, ya que con la medida que goza el ciudadano se ha sujetado al proceso, y en consecuencia se le mantiene la medida que mantiene el ciudadano JOEL DE JESÚS MARIN DAVILA, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.497.657, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Maestro de Obra, natural de Coro, nacido en fecha 31/03/1963, grado de instrucción 6° grado, estado civil: casado, domiciliado en Carretera vieja Coro Churuguara, sector Arenales, antes de la escuela Básica Arenales, Tlf. N° 0426-9229077. del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Pena en perjuicio de NOLBERTO BRITO, referente a las presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, no portar armas de Fuego, ni comunicación con la victima. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al secretario remitir la causa a los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

III
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Argumenta el Ministerio Publico, para su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente: Por cuanto existen todos los elementos , de convicción, que el delito no se encuentra prescrito y esta dado el segundo de los supuesto del 250 con los suficientes elementos de convicción por cuanto existen elementos que hacen presumir su participación tales como entrevistas de personas que lo dejan asentado, el reconocimiento de la victima donde se deja constancia de la gravedad de las lesiones causadas por el arma de fuego dispara en su contra siendo que un disparo le afecto en la cara , siendo que en esa área le puede causar a una persona la muerte, siendo que afecto un órgano vital aun porque esta persona hizo todo lo posible utilizo todos los medios necesarios para cometer el hecho pero por causas ajenas a su voluntad no se consumió, pero el utilizo todos los medios para consumarlo, aparte de eso consta los demás elementos de convicción para consumir su participación, siendo que el señor esta individualizado en el hecho, el tercero de los supuesto que es el peligro de fuga y obstaculización , el delito de homicidio intencional es de alta entidad, se presume el peligro de fuga cunado la pena en su limite máximo es igual o superior a 10 años de prisión, por lo que queda demostrado, existe la obstaculización del proceso por cuanto el imputado aunque no fue consumado la herida mortal puede obstaculizar porque sabe donde vive la victima y sabe de los testigos que lo señalan como autor. En virtud de todo ello solicito la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio de NOLBERTO BRITO.
Ahora bien, una vez que el ciudadano de procesado de marras es presentado ante el juez de Control, para la realización de la audiencia de presentación, se analizaron efectivamente los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad, mas sin embargo considero el juzgador en su momento que podían garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa, como en efecto se ha garantizado, ya que se encuentra acreditado en la causa las presentaciones periódicas por ante este circuito judicial Penal, así mismo no se ha evadido del proceso el mismo de tal forma que con dichas medidas cautelares se ha garantizado la sujeción del procesado al proceso y ha dado fiel cumplimiento a las mismas, de tal forma que lo alegado por el Ministerio Publico siempre ha estado presente en la causa y no alega ni existe un motivo diferente o nuevo para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, es de hacer recordad al Ministerio Publico, que la Piedra angular del Nuevo proceso Penal Venezolano, es el Juzgamiento en libertad, Ya que con el extinto Código de enjuiciamiento Criminal , se detenía a las personas se estigmatizaba y luego investigaban, ya con el labeling social de ser responsables a los ojos de la sociedad, lo que motivo a abusos policiales y a su vez a la creación legislativa de nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a todos los pactos y convenios Internacionales suscritos por la republica Bolivariana de Venezuela, espíritu del legislador contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal que rige el Juzgamiento en Libertad y con excepciones a una Privación de la misma pero con interpretación restrictiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Garantizado como ha sido las resultas del proceso con las medida cautelar impuesta al ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA, lo ajustado a derecho y es declarar sin lugar la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA, por tanto se mantiene la medida Cautelar Impuesta la cual venia gozando el ciudadano consistente en la presentación cada 8 días por ante este Libro de presentaciones del alguacilazgo y la Prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 cardinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por los razonamientos y fundamentos antes expuestos. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida cautelar de presentación cada 8 días por ante el tribunal y la Prohibición de portar Arma de Fuego. TERCERO: Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000304