REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003473
ASUNTO : IP01-P-2012-003473


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, luego de un lapso de espera del Defensor se constituyó en la sala de Audiencia No.1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo del Abogado José Ángel Morales, la Secretaria Abg. Francisca Chirinos y el alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; en virtud de la haberse hecho efectiva la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el Imputado EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Iriamber José Bravo Mavarez. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Yudit Medina, Victima (indirecta): MAVAREZ DE LEON YRIS BENEDICTA titular de la cedula de identidad N° 9516.974 Y LOAIZA PACHECO YRAIMA CAROLINA, C.I. 15702.730 los imputados EMILSON DOMINGO MIQUELENA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, los Defensores privados Abg. AGUSTIN CAMACHO Y RAMOS VALERA CARLOS previamente juramentados. Verificada la presencia de las partes el la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadano EMILSON DOMINGO MIQUELENA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA,, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Iramber José Bravo Mavarez, en este momento rectifico conforme a lo establecido en el articulo 192 procedo a rectificar la fecha del acta N° 01 que tiene la fecha 12-05 y lo correcto es 12-06, y solicita se le decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos por ser de reciente data y hay suficiente elementos de convicción para presumir la autoría y o participación de los ciudadanos presentes hoy en sala de los hechos imputados de igual manera se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer por los delitos precalificados ya que exceden del limite de 10 años y existe peligro de obstaculización, se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputado que si querían declarar, por lo que se procede a retirar al imputado Francisco Colina de la sala y se pasa al estrado al imputado que se identificó como FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, manifestó que si deseaba declarar, identificándose de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad N° 13028274, Venezolano, de 37 años de edad , soltero, nacido en fecha 07-03-76 de profesión u oficio mecánico , y residenciado en casa sin número, Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonarde con calle Alí Primera, Coro estado Falcón, y expuso: Mi declaración es bastante corta empezando de que yo como al medio di yo me dirigía en un carro y de repente apareció otro carro a gran velocidad que me choco y yo le digo porque venia así, tuvimos una discusión quedamos en que yo arreglo mi acarro y el arregla el suyo , es todo lo que paso y por eso me están implicando, es todo. Acto seguido la fiscal realiza las siguientes preguntas: P.- Cuando manifiesta que hubo un choque recuerda la fecha R .- No recuerdo pero entre el 14 y 15 no se exactamente. P.- Porque cuando habla que tiene este problema porque lo relaciona con este. R .- Porque yo se que a raíz del choque es que me están involucrando en esto.- es todo.- Seguidamente la Defensa Abg. Carlos Ramos realiza las siguientes preguntas.- P .- Usted conocía al hoy occiso de vista trato y comunicación R.- No.- P.- Usted conoce al ciudadano Emilson Miquilena R.- No.- P.- Usted anteriormente ha tenido antecedentes penales, r.- Recuerdo que de taxista pero no estuve detenido, averiguación y ya. P.- Posterior al accidente del choque usted ha sido detenido preventivamente por algún organismo policial. R.- Preventivamente me han pedido mi cedula y no aparece ninguna solicitud policial. P.- Tenia usted conocimiento de estar siendo investigado en este asunto R,. No, es todo. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas.- Acto seguido se hace pasar al ciudadano EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad 25.096. 149, Venezolano, de 19 años de edad , soltero, nacido en fecha 06-04-93, de profesión u oficio estudiante de Bachillerato y residenciado en casa Zumurucuare, calle Urupagua , casa sin numero casa de color verdes con lajas y rejas de color blanco, y expuso: Ella dice que ella me vio y en ese momento que sucedió que dicen que yo mate a ese señor yo estaba en un gimnasio y cuando eso paso yo me encontraba en mi casa, mi mujer dice que se va a asomar no valla a ser que llegue otro y dispare, y yo le dije no vas, a los días mi hermano dice que me anda buscando la PTJ, en ningún momento yo conozco a ese señor yo no he matado a nadie, es todo. Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas: P.- Cuñado manifestó que era el marido de ella como sabe usted, R.- Porque ella esta diciendo que ese era su marido, yo no la conozco a ella. Acto seguido el Juez pregunta. Como se llama la señora con quien estabas echando cuento R,. No se como se llama. Porque crees tu que te involucran en esta situación R.- Verdaderamente no se .- Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la ciudadana YRIANA LOAIZA, QUIEN EXPUSO: Yo quiero empezar diciendo que mi esposo era un hombre honrado que salía todos los días a trabajar, no conocíamos a nadie solamente entrábamos y salíamos, el día lunes mi esposo si iba corriendo duro pero el señor Francisco fue el que nos llego y como el choque fue fuerte yo me quede atrapada en el carro y mi esposo se baja y le dice coño chamo que paso y el le dijo me chocaste el carro y él señor Francisco le dijo unas palabrotas que no puedo decir acá, en ese momento yo logro bajarme del carro y en ese momento tenia una actitud agresiva y hacia para que mi esposo le viera el revolver en eso se bajo la esposa y le dijo malos a los dos y nos salvamos de este peo yo me le arrodille, y le pedí que dejaran eso así, en eso yo me aleje y él le hizo un disparo y le dijo estas palabras no te mato porque hay mucha gente, en eso echo el carro hacia atrás y arranco, mi esposo en ningún momento quiso poner denuncia, todavía él me dice este me choco y de paso me hace un disparo, mi esposo dice yo no lo conozco, él dice yo voy para que mi mama , yo me fui a trabajar , el martes llego mi esposo y dijo yo no te quiero dejar sola y llega y me dice ábreme el portón yo le abrí y nos sentamos en el porque pero él se quería quedar y yo le dijo mi amor vete porque nos vaheemos que tan ciertas son las palabras de ese hombre, y estábamos enviando un mensaje en eso pasaron varios carros y en eso venia él y cuando paso 5 pasos no le importo que estuvieran mis hijos y yo pensé que me iban a atracar y mi hijo grito y tu volteaste a ver a mi esposo y le diste un disparo y el carro empezó a andar, tu tiene es hijos y te gustaría que mi esposa quede sola con mis hijo que derecho tienes tu de matar a mis esposo, mi esposo el tiempo que nos dejaron disfrutar nuestra casa tu no tenias ningún derecho tu no sabes el dolor que le causaste a mi y a mis hijo, mi esposo cuando yo logre estrellar el carro él dice mami mataron a mi papi ese muchacho que esta halla ahí fue que tu corriste, después fue que llegó la PTJ y paso lo demás yo pido que se haga justicia, mi hijo queda huérfano por treinta millones o cuanto te pagaron. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa Abg. Agustín Camacho, manifestando que Ante todo manifiesto que en ocasiones no es nada fácil el ejercicio en este tipo de casos entiendo que se ha enlutado una familia espero también que entiendan que ese es nuestro trabajo inclusive el estado siendo victima en algunos casos le proporciona o le brinda el apoyo judicial a través de la defensora publica, con esto quiero decir que si no he sido yo el abogado puede haber sido otro por que el estado pudo haber designado un defensor publico, si bien es cierto las actas policiales vinculan a mi representado tengo un escrito que el colega defensor presentó al Tribunal donde las personas que fungieron como testigos referenciales desvirtúan o desmienten la versión que al inicio brindaron ante el CICPC, en todo caso esta defensa dentro de la fase de investigación solicitará ante el ministerio publico cualquier diligencia pertinente a los fines de demostrar su inocencia y es bastante en mi experiencia como abogado Casio 18 años debe llamar fuertemente la atención tanto al Juez y Fiscal esa acta de entrevista rendida por un hermanastro del imputado y esto lo digo por que es inusual pareciera que fue un testimonio po encargo con lujos de detalles, la hora, el dinero, pero repito tenemos estos 30 días sucesivos confieso que debe ser una defensa autranza pero si es mi deber actuar con responsabilidad y honestidad en mi trabajo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa Abg. CARLOS RAMOS , manifestando: Compartiendo el dolor de la victima, esta defensa del ciudadano Francisco colina Medina impugna la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público , esta defensa siempre respetuosa d ela justicia en este caso al ministerio publico la cual muchas veces parece ser violentado su parte de buena fe con los órganos de investigación ya que por experiencia sabemos que por querer terminar con un caso se trata de culpar op inculpar a personas sin suficientes elementos APRA el caso, en relación a mi defendido me llama poderosamente la atención de que si es así como manifiesta la victima indirecta hubo un choque de vehiculo, hubo tanta amenazada hubo disparos, se arrodillo, pidió perdón no halla una denuncia y sabemos que lo que no existe en actas no existe jurídicamente hablando, se trata de relacionar a mi defendido en que él hizo un pago, por lo que nuevamente digo que impugno la orden de aprehensión por falta de elementos porque por presumir de una simple pelea siempre que hay un choque hay una discusión por quien va a responder por los daños y que puede haber amenazas pero de ahí a que se efectué en mucho, el escrito que consigno no de la parte de los muchachos, y que lo entrego yo porque la familia vino a entregármelo para hacerlo llegar en cuanto a los extremos del COPP deben estar llenos los extremos del 25º no están suficientes para dictar una medida de privación judicial a mi defendido, sabemos que existe en el proceso manera de solicitar diligencias al Ministerio público pero si tomamos en cuenta lo que dice ese escrito donde fueron torturados, es un delito grave, tal como lo dice la carta magna en su articulo 46 y el COPP en sus principios y granitas procesales, respetando su decisión por sus máximas de experiencia es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso de que sea contraria su solicitud de un arresto domiciliario también hay amenazas de parte para mi defendido y se de ser el caso de una medida de privadita que sea la policía y a todo evento solicito copia certificada del acta de la presente audiencia , mi defendido en el momento del allanamiento fue tratando de una manera brutal, lo cual viola las normas y solicito sea evaluado por los médicos forenses por lo golpes que presenta.- acto seguido la Fiscal solicita como garante de buena fe que el ciudadano sea evaluado por un medico forense y que las resultas sean enviadas a la fiscalia superior. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: que se haga justicia, es todo lo que quiero, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, sean autor o partícipes del hecho imputado, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUELENA, titular de la cédula de identidad 25.096.149, en contra de los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUELENA, titular de la cédula de identidad 25.096. 149, Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13028274, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia en relación a la libertad del imputado, al igual que la solicitud de cambio del sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la evaluación medico forense al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA y así mismo al ciudadano EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa Privada, líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro Estado Falcón. - Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 11:30 de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUELENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios del Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas mediante orden de aprehensión que dictara este tribunal en fecha 07-09-2012.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por Orden Judicial, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de IRIAMBER JOSE BRAVO COLINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/05/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE TORREALBA DARWIN, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la identificación del hoy occiso IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ (OCCISO), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.445, natural de Coro, nacido el 22/12/84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José fajardo, casa sin numero, Coro Estado Falcón, así mismo se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01163 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE JOSÉ FAJARDO DEL BARRIO ZUMURUCUARE, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01164 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

4.-. REFGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita en fecha 12/06/2012, por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde siguientes evidencias físicas: una (1) prenda de vestir, tipo franela de color morado, marca AEROPOSTALE talla L, la misma presenta una inscripción en bordados en fibras naturales donde se lee AERO87 e inscripciones varias estampados. Una (1) prenda de vestir tipo bermuda elaborada en fibras naturales de color blanco todas estas se encuentran impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Un (1) un segmento de gasa impregnados de una sustancia con aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en el sitio del suceso e identificados con la letra (A). Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectado en la morgue de este despacho (CICPC) al cadáver de quien en vida respondía al nombre de IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, identificado con la letra (B).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.730, quien expuso: “…El día de hoy martes 12/06/2012 en horas de la noche mientras mi esposo se despedida de mi, ya que se iba para la casa de su mamá, de repente se acerco un muchacho y observe que estaba sacando un arma de fuego, le quise dar el teléfono porque pensé que me iba a robar y me apunto pero no lo acepto y le comenzó a disparar a mi esposo sin mediar palabra y se fue…” A las preguntas formuladas por el funcionario. Pregunta, Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que le dio muerte al ciudadano IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ hoy occiso. Contesto. Es de tez moreno claro, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, liso oscuro, cara fina, de 20 años de edad aproximadamente. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron el hecho antes narrado? Contesto. Creo que fue por el choque que nos ocasiono un ciudadano el día de ayer lunes 11/06/12 en horas de la mañana. Pregunta. Diga usted por qué sospecha que fue por el choque del día anterior. Contesto, Porque el señor le saco un arma de fuego y le dio un disparo pero mi esposo se movió un poco y la bala le pego de perfil en la correa y solo le dejo un morado, le dijo que no lo mataba allí porque había mucha gente pero le dijo “QUE DONDE LO VIERA LO IBA A MATAR”.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, con la finalidad de que se la haga llegar al ciudadano YEAN MARCOS POLANCO y comparezca ante este despacho a rendir entrevista relacionada a los hechos que se investiga.

7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12/06/2012, donde se observa en la parte interna de un vehiculo, en decúbito lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.

8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 15/06/2012, suscrita por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BRAVO MAVAREZ IRIAMBER JOSE, donde arroja que la causa directa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

9.- DICTAMEN PERICIAL, suscrita por el funcionario Agente II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehiculo clase Moto, marca chevrolet, modelo corsa , año 2006, color amarillo, placas GCS-93D, donde arroja que todo se encuentra en estado Original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/06/2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN y Agente MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, Municipio Miranda, donde pudieron tener conocimiento por medio de una persona, por temor a futuras represalias en su contra, se negó a suministrar datos filiatorios, que un sujeto que responde al nombre de EMILSON DOMINGO CARIPA, en compañía de otro sujeto que se desconoce de su identificación, fueron los autores del presente hecho, así mismo el primer sujeto en mención para el momento del hecho utilizaba un arma de fuego tipo revolver 38, quien pertenece a un ciudadano del sector de nombre FRANCISCO COLINA, apodado el Fran, la cual fue utilizada por el primer sujeto en mención para darle muerte al taxista victima de la presente causa, porque el hoy occiso el día anterior había tenido un problema con el ciudadano apodado Fran, ya que habían tenido una colisión entre ambos vehículos, por lo que dicho sujeto le presto el arma de fuego tipo revolver y le pago la cantidad de cinco mil Bolívares en efectivo, al ciudadano EMILSON DOMINGO CARIPA, para darle muerte al ciudadano hoy occiso, de igual forma los ciudadanos XAVIER CHIRINOS y NORELYN POLANCO habían comentado en el sector que tenían conocimiento quien le había dado muerte al hoy occiso.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2012, ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano CHIRINOS TOYO XAVIER JOSE, con cedula de identidad Nº V-23.673.916, quien expuso: “…resulta que luego que matan a un taxista de quien desconozco sus datos cerca de mi casa me dirigí al lugar donde fue el hecho, cuando llego me encuentro con mi amigo de nombre ELEOMAR, a quien le pregunto que quien fue el que mato al taxista y el me contesto que era su hermanastro EMISON…”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, se presento ante este despacho, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, consignando copias fotostáticas del acta Defunción y Acta de Enterramiento, del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la tienda denominada mostaza, ubicada en la calle buchivacoa, con avenida manaure, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana NORELYN POLANCO, ya que la misma aparece como mencionada en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previo traslado comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse POLANCO TIRADO NORELIN GRIVETH, con cedula de identidad Nº 24.352.768, los demás datos quedaran para el uso exclusivo de la fiscalia correspondiente y expone: “…yo me encontraba en mi residencia acostada cuando mi madre me levanto diciéndome que fuera a verificar en la calle, porque había escuchado unos disparos, yo salí corriendo a ver que había pasado, observo que estaba un carro chocado contra una pared y el que conducía había fallecido, porque al mismo fue al que le efectuaron los disparos que se escucharon…”

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio curazaito, calle la verdad, casa s/n, de color Azul con rejas negras, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, ya que el mismo aparece mencionado en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, por ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, con cedula de identidad Nº V-21.112.074, quien expuso: “…resulta que en momentos que me encontraba en la calle José Fajardo en compañía de una chama que apodan la NIÑA, pude visualizar al ciudadano de nombre EMILSON acompañado de otro sujeto que no pude ver bien, pero no les preste atención, pasado unos minutos escuche varios disparos, por lo que decidí ir a ver que había pasado cuando llego al sitio una muchacha que no conozco me dice que le habían matado a su pareja quien se encontraba muerto dentro de un carro modelo corsa de color amarillo y que quien lo mato era un muchacho que iba corriendo por la misma calle entonces cuando logre ver al muchacho me di cuenta que era EMILSON, pero iba solo…”

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Alí primera y calle calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana apodada LA NIÑA, ya que la mima aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y Agente DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, del Barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano conocido con el remoquete de FRANK.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Principal del Barrio Zumurucuare, específicamente diagonal al elevado, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano EMILSON CARIPA, quien funge como investigado en la presente averiguación.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se traslado al hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de recabar los proyectiles sustraídos del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, victima de la presente causa.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/06/2012, suscrita por el Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (2) Proyectiles.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IONES OXIDANTES, NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a unos prendas colectadas en el lugar del hecho, la cual se muestra una (1) prenda de vestir denominada franela, de uso masculino, de color morado, manga corta, donde se lee AEROPOSTALE. Muestra dos (2) prenda de vestir denominada BERMUDA, donde se arroja como resultado, que no se observaron soluciones de continuidad en las Muestras 1 y 2.

23.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color amarillo, placa GCS93D, aparcado en el estacionamiento de la mencionada Su-Delegación.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera y calle Calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana REIMARY COROMOTO VILELA, apodada la NIÑA, ya que la misma aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y AGENTE DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la calle hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, casa de color azul, rejas y portón de color blanco, barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, identificado plenamente en actas que anteceden ya que el mismo funge como investigado en la presente causa.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11/07/2012, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUGO, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística, practicado a dos (2) proyectiles, suministrados por la Sub-Delegación Coro.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I, WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previa boleta de citación, la ciudadana REIMARIS COROMOTO VILELA, con cedula de identidad Nº V-19.823.800, y expuso: “…resulta que en el día de hoy, en horas de la tarde cuando llegue a mi casa, mi mama me dijo que unos funcionarios del CICPC, estuvieron en la casa preguntando por mi, luego me entrego una boleta de citación de la PTJ…”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, pues del contenido de las actas que comprenden la presente causa actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos mas graves del sistema penal Venezolano, penalizado por todas las legislaciones del mundo y resguardado por todas ellas, el de mayor reproche social, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a este tipo penal de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares de los autores o presuntos autores y vecinos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, es por ello que se declara sin lugar la petición de la defensa antes descrita. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la Solicitud de un cambio de sitio de reclusión distinto a la Comunidad Penitenciaria, como el reten policial de la comandancia General de Policía del Estado Falcón, estima este juzgador declarar improcedente dicha solicitud toda vez que este Reten Policial es de manera transitoria para los detenidos dentro del lapso de las 48 horas ya que el sitio de reclusión de los procesados en el Estado Falcón por excelencia es la Comunidad Penitenciaria, se sin lugar dicha solicitud y se acuerda como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
Con Respecto a la Evaluación Medico Forense de los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, por cuanto los mismos manifiestan haber sido objeto de lesiones y tratos crueles e inhumanos, se acuerda con lugar en harás de garantizar su derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 83.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Ratifica y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, plenamente identificados en la presente causa, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa, asi como la solicitud de cambio de sitio de reclusión por las razones antes expuestas; Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se Acuerda la Evaluación medico Forense de los Ciudadanos EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA Y FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, plenamente identificado en el presente asunto, así como las copias solicitadas de toda la causa por la defensa a los fines de garantizar el derecho constitucional de la Defensa, y se ordena Librar los correspondientes Oficios a los fines subsiguientes. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000305