REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-P-2012-004337


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 24 de Octubre del 2012 siendo las 5:00 de la tarde; se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abogado José Ángel Morales la secretaria Francisca Chirinos y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público contra de los Imputados: JOSE CASTELLANO, LEOMAR OCHOA Y JOSUE GONZALEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG: ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, los imputados JOSE CASTELLANO, LEOMAR OCHOA Y JOSUE GONZALEZ. Quienes son acompañados por su Abogado Defensor Abg. KEVIN OBERTO Y MEDINA MIGUEL RAMON previamente juramentados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Alvaro Rafael Contreras Urdaneta, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO Previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicito se les imponga de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los elementos de convicción, hay un peligro de fuga por la pena a imponer, el peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano conoce a la victima y a su padre, es un delito que no esta evidentemente prescrito, así mismo consigno actuación complementaria de 25 folios útiles, y que se siga por el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que si desean declarar por lo que se procedió conforme al Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar de la sala y se hace pasar al estrado al imputado quien queda identificar de la siguiente manera JOSUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 24.581.881, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-92, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Churuguara Municipio Federación, Sector La Sabana, calle Bolívar , casa N° 062, Tlf. 0268-4049380. y expuso: En una parte tiene la razón en el hecho que me imputa, porque donde Castro me ve me tira el carro, atropellarme o cosas así, una vez venia acompañando a mi novia del Liceo y paro el carro y luego aceleró y siempre me estaba buscando y arreglamos el peo por la Guardia y quedamos en no meternos uno con el otro y después el seguía enviando mensajes a mi novia y hablando mal de mi, y luego me esta imputando del robo ese día me llego buscando y andaba acompañado, pero es una lógica que si tiene problemas conmigo porque me busca, y por eso yo para no ir solo le dije a Javier que me acompañara, el luego dejo la carrera y yo le dije porque le estas enviando mensaje si te quieres quedara con mi novia quédese con ella, el chamo que estaba conmigo dijo quítale el teléfono y él se lo quito, y el chamo sabia que lo iban a denunciar, después el chamo lo agarran por equivocación , los policías enviaron mensajes y yo le digo quien eres y me seguían insistiendo y me decían préstame el chopo y yo por llevarle la corriente digo conseguirme 50 mil bolos. Acto seguido el pregunta el Defensor Kevin Pregunta como se llama la persona que se monta contigo R Es Javier, mas o menos alto, cabello negó. P.- Solamente te montaste con él. R Eso fue como a las 11:00 de la mañana. P.- Tu portabas algún tipo de armamento. P Tu le enviaste mensaje ese señor R. No él a mi y que para que arregláramos el problema. El Juez pregunta: El que andaba contigo donde vive R,. El es de Maracay y tiene familia en Churuguara P.- Sabe donde ubicarlo R.- Si Acto seguido el ciudadano JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES , titular de la cedula de identidad N° 25.544.141, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-93, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio Churuguara Municipio Federación, calle Monagas, casa N° 70, Tlf. 04165168160, estado Falcón quien expuso: Ese dia yo iba por el estadio y me dicen estas detenido y yo cargaba una gorra blanca y el señor decía yo creo que es el no estaba seguro, yo no tuve nada que ver ahí, a mi me iban a soltar , él no estaba seguro.. Acto seguido pregunta el Fiscal P A que hora la detuvieron como a las 2 de la tarde P estaba solo o acompañado R.- A el también lo agarraron en el estadio La defensa pregunta. P. A usted le consiguieron algo R: No P usted conoce a la victima de este caso R.- Lo he visto solamente como dos veces que ha llevado en una carrera a mi mama. El Juez pregunta: Cual es su teléfono 04165168160. P Tu vives cerca del señor Josué , R Es retirado. P.- Que estaba haciendo cuando te agarran R.- Yo iba con una pimpina a comprar un agua a mi mama y el chamo Leomar estaba cerca y también lo agarraron. LEOMAR JANCINTO OCHOA. , titular de la cedula de identidad N 22.727.629, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-92, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio Churuguara Municipio Federación, CALLE La Milagrosa, N° 58, Tlf. 04247479574 y expuso: Yo iba saliendo de mi casa camino al estadio jugamos un rato y nos quedamos viendo a las muchachas del liceo luego nos agarran en un operativo, no nos consiguieron nada. Acto seguido la defensa pregunta P A que hora te detiene R.- como las 2 de la tarde. P Te agarraron solo acompañado estaba él cerca ( José Ángel) P conoce al señor González R.- No P conoce al señor castellano R.- No P Te dicen porque estas detenido R.- Me dicen que por un robo. P Alguna vez enviaste mensaje R.- No 04244947574. Que hacia donde lo agarraron R.- estaba jugando y después me senté a ver a las muchachas en eso llegaron los policías. P De donde eres tu R.- del Puerto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En las declaraciones escuchadas se evidencia que no hay contradicción la victima relata que le fue sustraído un dinero, hay un conocimiento del problema el reconoce valientemente que algunas cosas son ciertas y hay situaciones que no quedan plasmadas en actas, él dice que lo acompañe, dentro de toda su persona dice que es una sola persona que lo acompaña y que el ciudadano Javier García , los hechos fueron ocurridos a las 11:00 am y a las 05:30 de la tarde se hace la aprehensión de Castellano y Omar y no hay flagrancia, hay una transcurso de 6 horas, mas el ciudadano Josué que fue a las 09: 00 de la noche. Los ciudadanos no se conocen, a él lo ponen para que los reconozca y si los ha visto por supuesto que lo reconoce, el ciudadano Josué hace un reconocimiento de los hechos, y además su aprehensión esta viciada, en cuanto a los demás ciudadanos eso esta viciado. Los mismos funcionarios dicen que estaban enviando mensaje, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los ciudadanos. Acto seguido el Defensor toma la palabra el ABG. MEDINA MIGUEL RAMON, quien expuso: puede que una persona por los nervios se fije solamente en una persona en los testimonios todos coincide , que en cuanto a castellano y Ochoa la libertad plena y menos gravosa y para Josué. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO:: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se le impone a los imputados JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES , titular de la cedula de identidad N° 25.544.141, LEOMAR JANCINTO OCHOA, titular de la cedula de identidad N 22.727.629 Y JOSUE GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N 24.581.881, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes son autores o cómplices en el delito imputado.- TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. La presente decisión de fundamentara por auto separado con los términos expuestos en sala y en el lapso de Ley. Siendo las 06:20 p.m se concluye el acto. Líbrense las respectivas boletas de Privación Judicial de libertad dirigida a la Comandancia de Policía por cuanto la defensa solicita que en virtud de la situación que se esta llevando en la comunidad. La defensa solicita copia las cuales son acordadas por el Juez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES , titular de la cedula de identidad N° 25.544.141, LEOMAR JANCINTO OCHOA, titular de la cedula de identidad N 22.727.629 Y JOSUE GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N 24.581.881, Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 22 de Octubre del año en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación, en las unidades motorizadas M-378 y M-379, las cuales eran conducidas por los Oficiales. Oficial Agregado Luis Pérez titular de la cedula de identidad numero 14.490.129 y Oficial. Luilli Bran, titular de la cedula de identidad numero. 21.447.240 y como auxiliar el Oficial Agregado. José Lugo, titular de la cedula de identidad numero. 12.587.345, al mando del suscrito, es cuando recibo información vía telefónica por parte del Supervisor. Hugo Jiménez, quien fungía como supervisor de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón de Churuguara, para que procediéramos a implementar un dispositivo para ubicar a tres personas de sexo masculino las cuales poseen las siguientes características, el primero es de estatura baja piel color morena cabello negro, viste pantalón jean azul y un franela color azul oscuro, el cual tiene el nombre de Josué y por apodo le dicen el Pore, el segundo es de estatura alta piel color blanca posee barba con características afectada escalonadamente viste bermudas de color beis con gorra de color blanco y el tercero es de estatura alta piel color morena viste bermudas de color beis y franelilla de color rojo los mismos supuestamente residen el primero en el sector la sabana y los otros dos en el sector la milagrosa, ya que en el centro de coordinación policial se encuentra un ciudadano de nombre CASTOR RAMON NOGUERA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, ocupación taxista, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 18.481.266, natural de Coro y residenciado en Churuguara sector Simón Bolívar calle principal casa s/n. Municipio Federación Estado Falcón.
Interponiendo denuncia manifestando haber sido victima de robo a mano armada por dichas personas donde le sustrajeron un teléfono celular marca Orinoquia y la cantidad de 200 bolívares, en billetes de 50 y de 10 bolívares, una vez obtenida la información procedo de inmediato a realizar recorridos por los diferentes sectores, donde aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde al pasar frente al estadio de Churuguara sector la milagrosa, avistamos dos personas con características similares a las aportadas por la victima las cuales vestían para el momento el primero bermudas de color beis, franelilla de color azul con gorra de color blanca el segundo bermudas de color beis franelilla de color rojo, procedimos de inmediato a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acataron procedo a realizarles un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedí a trasladarlos hasta la sede policial, en donde fueron reconocidos a viva voz por la victima del hecho quien manifestó que se trataban de dos de las tres personas que anteriormente le habían sustraído las pertenencia a mano armada, quedando identificados como el primero (01):
JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES. Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/1993, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°:
25.544.141, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa calle principal casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Orinoquia de color azul con negro serial XPA9MA1172911528, de línea numero 0416- 5168160, el segundo (02) LEOMAR JACINTO OCHOA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11/10/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 22.727.629, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Alcatel de color negro con gris serial 012551000449528, de chic numero 0424-4947574, a continuación siendo las 06:24 horas de la tarde procedo a realizar llamada vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Público Abg. Eglimar García fiscal tercero, amparado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a quien le informe el procedimiento realizado, manifestando la mencionada fiscal que se realizaran las respectivas actuaciones, para posteriormente trasladar a los aprehendidos a la ciudad de Coro para la respectiva reseña por el C.1.C.P.C. y la experticia a los teléfonos celulares que poseían los aprehendidos al momento de su detención, para posteriormente dejarlo en calidad de deposito en el reten de la Comandancia General a disposición de la referida fiscalía. Seguidamente se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Simultáneamente se procedió a realizar un dispositivo
de inteligencia en un vehículo particular, comisión integrada por los oficiales antes descritos, al mando del suscrito para dar con el’ paradero de la tercera persona involucrada en el robo a mano armada de nombre Josué apodado el Pore, el cual sin tener conocimientos que los dos compañeros con los que en horas tempranas había cometido el robo, se encontraban detenidos en el comando policial a disposición de la fiscalía tercera por dicha causa, empezó a enviarles mensajes de texto al teléfono del aprehendido de nombre Leomar Ochoa según línea 0424-49475 74, el cual le teníamos retenido desde un teléfono registrado con el numero 0424-6132286, donde le decía que en su poder tenia el chopo (arma de fuego de fabricación artesanal) que si lo iban a utilizar en un trabajo para entregárselos con la condición que le ubicaran un teléfono celular como pago por facilitarle el arma, por lo que procedimos a comunicarnos con esta persona a través de mensajes de texto, respondiéndole a dichos mensajes como si fuera el prenombrado aprehendido, de la siguiente manera dándole la ubicación de un sitio (esquina Zavala), para que el mismo se trasladara hasta allá con el arma involucrada y así aprehenderlo, pero el mismo respondió refiriéndose que era muy lejos que le dolía un pie que mejor la fuera a buscar a su casa en el sector la sabana, por donde queda el museo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio ubicado en el sector la sabana calle Ayacucho entre bolívar y porto carrero adyacente a la escuela Churuguara en el vehículo particular donde le indicamos las características de dicho vehículo para que se dirigiera hasta el, una vez en el sitio a las 09:00 horas de la noche nos estacionamos, donde logramos visualizar una persona que se acercaba al vehículo a quien rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acata, procedo a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el cual arrojo el siguiente resultado, se le logro incautar a la altura del cinto parte posterior un arma de fuego de fabricación artesanal empuñadura de madera, sin cartucho con capacidad para disparar un cartucho supuestamente calibre 44, de aproximadamente 20 centímetro de longitud, arma de fuego con la que se sospecha le fue cometido por este y los otros dos ciudadanos el robo a la prenombrada victima, también se logro colectar la cantidad de setenta (70) bolívares denominados de la siguiente manera un (01) billete de 50 bolívares serial N28885002, y dos (02) billetes de 10 bolívares seriales L 26418254 y E 43314704, todos elaborados con papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, dinero el cual pudo haber sido el sustraído a la victima, también se le incauto un teléfono celular marca L.G color rojo con negro serial 101FCLH977512, de línea numero 0424- 6132286, el cual utilizo para comunicarse con sus compañeros de oficio, quedando identificado como JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 24.581.881, natural y residenciado en Churuguara sector la sabana adyacente a la escuela Churuguara casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su aprehension…

De tal forma que la circunstancias en la cuales fue aprehendidos el los procesados de marras es lo que conocemos en doctrina la cuasi flagrancia, para el caso de los ciudadanos Leomar Ochoa y José Castellanos, para el caso del ciudadano Josué González fue `producto de un trabajo de Inteligencia mediante medio de comunicación Telefónica con lo cual se demuestra que su detención fue flagrante.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos JOSUE GONZALEZ , LEOMAR JACINTO OCHOA , JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, , cometidos en perjuicio del Ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA, plenamente identificado en la presente causa, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

ACTA POLICIAL. DE APREHENSION, la cual entre otras cosas expone lo siguiente:
ACTA POLICIAL “Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Centro de Coordinación policial Nro. 04, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ALBERTO GUERRERO. Titular de la cedula de Identidad N°:14.489.945; adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento:
Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 22 de Octubre del alio en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación, en las unidades motorizadas M-378 y M-379, las cuales eran conducidas por los Oficiales. Oficial Agregado Luis Pérez titular de la cedula de identidad numero 14.490.129 y Oficial. Luilli Bran, titular de la cedula de identidad numero. 21.447.240 y como auxiliar el Oficial Agregado. José Lugo, titular de la cedula de identidad numero. 12.587.345, al mando del suscrito, es cuando recibo información vía telefónica por parte del Supervisor. Hugo Jiménez, quien fungía como supervisor de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón de Churuguara, para que procediéramos a implementar un dispositivo para ubicar a tres personas de sexo masculino las cuales poseen las siguientes características, el primero es de estatura baja piel color morena cabello negro, viste pantalón jean azul y un franela color azul oscuro, el cual tiene el nombre de Josué y por apodo le dicen el Pore, el segundo es de estatura alta piel color blanca posee barba con características afectada escalonadamente viste bermudas de color beis con gorra de color blanco y el tercero es de estatura alta piel color morena viste bermudas de color beis y franelilla de color rojo los mismos supuestamente residen el primero en el sector la sabana y los otros dos en el sector la milagrosa, ya que en el centro de coordinación policial se encuentra un ciudadano de nombre CASTOR RAMON NOGUERA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, ocupación taxista, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 18.481.266, natural de Coro y residenciado en Churuguara sector Simón Bolívar calle principal casa s/n. Municipio Federación Estado Falcón. Interponiendo denuncia manifestando haber sido victima de robo a mano armada por dichas personas donde le sustrajeron un teléfono celular marca Orinoquia y la cantidad de 200 bolívares, en billetes de 50 y de 10 bolívares, una vez obtenida la información procedo de inmediato a realizar recorridos por los diferentes sectores, donde aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde al pasar frente al estadio de Churuguara sector la milagrosa, avistamos dos personas con características similares a las aportadas por la victima las cuales vestían para el momento el primero bermudas de color beis, franelilla de color azul con gorra de color blanca el segundo bermudas de color beis franelilla de color rojo, procedimos de inmediato a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acataron procedo a realizarles un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedí a trasladarlos hasta la sede policial, en donde fueron reconocidos a viva voz por la victima del hecho quien manifestó que se trataban de dos de las tres personas que anteriormente le habían sustraído las pertenencia a mano armada, quedando identificados como el primero (01):
JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES. Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/1993, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°:
25.544.141, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa calle principal casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Orinoquia de color azul con negro serial XPA9MA1172911528, de línea numero 0416- 5168160, el segundo (02) LEOMAR JACINTO OCHOA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11/10/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 22.727.629, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Alcatel de color negro con gris serial 012551000449528, de chic numero 0424-4947574, a continuación siendo las 06:24 horas de la tarde procedo a realizar llamada vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Público Abg. Eglimar García fiscal tercero, amparado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a quien le informe el procedimiento realizado, manifestando la mencionada fiscal que se realizaran las respectivas actuaciones, para posteriormente trasladar a los aprehendidos a la ciudad de Coro para la respectiva reseña por el C.1.C.P.C. y la experticia a los teléfonos celulares que poseían los aprehendidos al momento de su detención, para posteriormente dejarlo en calidad de deposito en el reten de la Comandancia General a disposición de la referida fiscalía. Seguidamente se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Simultáneamente se procedió a realizar un dispositivo de inteligencia en un vehículo particular, comisión integrada por los oficiales antes descritos, al mando del suscrito para dar con el’ paradero de la tercera persona involucrada en el robo a mano armada de nombre Josué apodado el Pore, el cual sin tener conocimientos que los dos compañeros con los que en horas tempranas había cometido el robo, se encontraban detenidos en el comando policial a disposición de la fiscalía tercera por dicha causa, empezó a enviarles mensajes de texto al teléfono del aprehendido de nombre Leomar Ochoa según línea 0424-49475 74, el cual le teníamos retenido desde un teléfono registrado con el numero 0424-6132286, donde le decía que en su poder tenia el chopo (arma de fuego de fabricación artesanal) que si lo iban a utilizar en un trabajo para entregárselos con la condición que le ubicaran un teléfono celular como pago por facilitarle el arma, por lo que procedimos a comunicarnos con esta persona a través de mensajes de texto, respondiéndole a dichos mensajes como si fuera el prenombrado aprehendido, de la siguiente manera dándole la ubicación de un sitio (esquina Zavala), para que el mismo se trasladara hasta allá con el arma involucrada y así aprehenderlo, pero el mismo respondió refiriéndose que era muy lejos que le dolía un pie que mejor la fuera a buscar a su casa en el sector la sabana, por donde queda el museo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio ubicado en el sector la sabana calle Ayacucho entre bolívar y porto carrero adyacente a la escuela Churuguara en el vehículo particular donde le indicamos las características de dicho vehículo para que se dirigiera hasta el, una vez en el sitio a las 09:00 horas de la noche nos estacionamos, donde logramos visualizar una persona que se acercaba al vehículo a quien rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acata, procedo a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el cual arrojo el siguiente resultado, se le logro incautar a la altura del cinto parte posterior un arma de fuego de fabricación artesanal empuñadura de madera, sin cartucho con capacidad para disparar un cartucho supuestamente calibre 44, de aproximadamente 20 centímetro de longitud, arma de fuego con la que se sospecha le fue cometido por este y los otros dos ciudadanos el robo a la prenombrada victima, también se logro colectar la cantidad de setenta (70) bolívares denominados de la siguiente manera un (01) billete de 50 bolívares serial N28885002, y dos (02) billetes de 10 bolívares seriales L 26418254 y E 43314704, todos elaborados con papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, dinero el cual pudo haber sido el sustraído a la victima, también se le incauto un teléfono celular marca L.G color rojo con negro serial 101FCLH977512, de línea numero 0424- 6132286, el cual utilizo para comunicarse con sus compañeros de oficio, quedando identificado como JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 24.581.881, natural y residenciado en Churuguara sector la sabana adyacente a la escuela Churuguara casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión…
2) ACTA DE DENUNCIA 0086 La cual fue realizada por la victima la cual entre otras cosas expuso Con esta misma fecha, siendo las 03:30 horas, de la tarde del día hoy, se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, el ciudadano: CASTOR RAMON NOGUERA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, ocupación taxista, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 18.481.266, natural de Coro y residenciado en Churuguara sector Simón Bolívar calle principal casa s/n. Municipio Federación Estado Falcón. Quien expone denuncia de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE UNA PERSONA DE NOMBRE JOSUE APODADO EL PORE. EL VIVE AQUÍ EN CHURUGUARA SECTOR LA SABANA ESQUINA ESCUELA CHURUGUARA, ES DE ESTATURA BAJA PIEL COLOR MORENA, CABELLO NEGRO. manifestando lo siguiente: El día de hoy 22 de Octubre del 2012, como a las 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando en mi taxi parado en la plaza de Churuguara en ese momento me sale una carrera para el sector las casitas de una muchacha que iba para allá, al momento que voy saliendo con la carrerita me llega un mensaje de una persona apodada el Pore, el cual me escribe diciendo que se encontraba en la plaza que si le podía hacer una carrerita, le dije que si como estaba cerca y la cliente que llevaba me dijo que no había problema, doy la vuelta y lo pase buscando frente a la iglesia y se monto en la parte trasera de mi carro junto con dos personas mas que andaban con el, y me fui a hacer la carrerita primero lleve a la muchacha al sector las casitas después que ella se baja, el Pore se pasa para el puesto de adelante yo le pregunto para donde los llevo el me dice que le diera para el sector el porvenir de la sabanita, al momento que voy llegando al sector el Pore saca un chopo de su cintura (arma de fuego fabricación artesanal), y se lo pasa a uno de los que iban atrás en el carro y ese me apunto con el arma en la cabeza y me dice que no me moviera por que me iban a quebrar luego el Pore me quito el teléfono y el que me apuntaba con el arma me dijo que le entregara el dinero y le entregue 200 bolívares que cargaba, era todo lo que había hecho en la mañana en mi taxi, el Pore le dice al que me apuntaba que si me ponía payaso me pegara un tiro, que iba a comprobar algo en el teléfono que si los denunciaba me iban a matar que no les tenia miedo a la policía ni a la guardia que sabía donde se la pasa mi papa trabajando que lo iban a robar y a matar si los denunciaba, después me dice que le diera para el sector la feria y me dirigí hacia allá cando voy llegando a una cuadra de la casa del Pore me dice que los dejara allí y se bajaron todos como si nada, después fui a buscar a mi papa y posteriormente me dirigí hasta la policial, por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la respectiva denuncia. Es todo. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy 22/10/2012, como a las 11:30 horas de la mañana sector la sabanita acá en Churuguara” PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona vio lo sucedido que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Nadie. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a la persona que lo robo apodada el Pore o a las otras dos personas que lo acompañaban. CONTESTO. Al Pore lo conozco de vista solamente se que vive en la sabana, las otras dos persona se que son del sector la milagrosa pero no se sus nombres. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si además de ser victima de robo fue maltratado físicamente por dichas personas. CONTESTO: No me maltrataron físicamente. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ha tenido algún tipo de inconveniente anteriormente con las personas que lo robaron. CONTESTO: Si anteriormente tuve un problema con el Pore hace como seis meses por que el decía en aquella ocasión que yo salía con su novia de nombre María. PREGUNTA: Diga usted con que tipo de arma fue sometido por estas personas y las pertenencias que le sustrajeron. CONTESTO. Ellos cargaban un chopo (arma de fuego fabricación artesanal) de una sola capsula de color negra la cual saco el Pore de su cintura, me quitaron 200 bolívares en billetes 2 de 50 y 10 de 10, y mi teléfono celular marca Orinoquia color azul con negro línea 0426-9656567. PREGUNTA. Diga usted si fue objeto de amenazas por parte de esta persona. CONTESTO. Si me dijeron que si los denunciaba me iban a matar a mi y a mi papa. PREGUNTA. Diga usted si sabiendo que anteriormente había tenido inconveniente con esta persona apodada el Pore por que accedió a prestarle sus servicios como taxista. CONTESTO. Por que me confié y pensé que el iba solo. PREGUNTA. Diga usted las características fisionómicas de las tres personas que lo robaron. CONTESTO. El Pore es bajo de estatura piel morena cabello negro y vestía pantalón jean azul y un franela color azul oscuro, las otras dos personas lo que visualizar al momento que entraron y se bajaron de mi carro es que eran altos flacos uno era blanco, el otro moreno, el de piel blanca tenia chiva (barba) afectada con forma de unas rayitas y hablaba todo raro como si estuvieran drogado y vestía bermudas de color beis franela de color azul y gorra de color blanca el moreno vestía bermudas de color beis con una franelilla roja. PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO. No, es todo
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en la cual se describe el dinero incautado por el monto de 70 bolívares, descritos cada billete con su serial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en la cual se describe los teléfonos celulares incautados, con su modelo y serial de cada telefono.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en la cual se describe el Arma de fuego de Fabricación Casera.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Realizada al Arma de fuego de fabricación Casera, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, donde se describe e individualiza el arma objeto de la presente causa.
EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, donde se describe e individualiza Cada billete de la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO Y REALCION DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTE Y SALIENTE Y VACIADO DEL CONTENIDO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, objeto de la presente causa
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSUE GONZALEZ , LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTOR RAMON NOGUERA, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta policial de denuncia Realizada por la victima, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticia de reconocimiento legal de los celulares y el dinero incautado, así como el arma de fuego, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos sustraídos, la denuncia como ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueran atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de delitos pluriofensivos en la sociedad, que llevan inmerso el peligro de la vida misma, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo Agravado, pues con dicho actuar, se pone en peligro la vida misma como derecho fundamental y se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOSUE GONZALEZ , LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud que si existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes de la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Publico y que apenas nos encontramos en FASE de investigación y que la misma defensa técnica a través de la solicitud de diligencias ante el Ministerio Publico coadyugara a demostrar lo manifestado en sala, y en razón de las penas a llegar a imponer por la comisión de dichos delitos no encuentra este juzgador una medida de sujeción del proceso, distinta a la privativa de libertad de manera preventiva, es por ello que se declara sin lugar la petición de la defensa antes descrita, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSUE GONZALEZ , LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, plenamente identificados en la presente causa quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTOR RAMON NOGUERA, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Coro del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000306