REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003880
ASUNTO : IP01-P-2012-003880


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 10 de OCTUBRE de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia No.9 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo del Abogado José Ángel Morales , la Secretaria Abg. Francisca Chirinos y el alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral a los fines de oír al imputado y de imponerle del motivo de su aprehensión; en virtud de la haberse hecho efectiva la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, contra el Imputado YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Elvin Navas, el imputado YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, acompañado de su defensor privado ABG. MOISES TORRES venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-4.645.729 abogado en ejercicio debidamente inscrito Inpreabogado, bajo el N° 154.393, quien fue previamente juramentado. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud y expuso los elementos de convicción por lo que presenta por ante el Tribunal y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA. y solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto existen suficientes elementos de convicción, con los que se puede presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, que el delito no esta evidentemente prescrito por que es de reciente data, que la pena a imponer es alta por lo tanto existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, y que el presente asunto se rija por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, nacido en Coro, en fecha 06/11/89 de 22 años, estado civil: soltero, domiciliado en el Sector Pantano Abajo, callejón vuelvan Caras, casa N° 10, estado Falcón, teléfono 0424-6914891, hijo de Maira Josefina Toyo y Fraide Segundo Díaz y expuso: El revolver el mismo día que me lo quitaron los PTJ ese me lo pasaron del internado y me dijeron que se lo entregara a otro chamo mas, en el momento que me lo están entregando es que me agarra la PTJ pero le aseguro que no tengo nada que ver en eso, es todo. Pregunta: el Fiscal. P.- Quien te estaba bajando el revolver. R.- Uno que se llama Darwin el cuadro el numero de halla dentro. Para que era ese Revolver R.- Para venderlo, pero cuando me lo están entregando llegó un AVEO, y en se momento llego el CICP. A quien se le iba a vender : R.- Tenia que esperar la llamada de Darwin. P.- Cuales son las características del vehiculo que menciona R.- Era un AVEO gris no se mas datos. Acto seguido la defensa pregunta: Cuanto tiempo permaneciste con el revolver R. ni una hora ni nada entregándomelo y llegando la PTJ. P.- En que sitio exactamente te entregó en el AVEO el revolver R,. En el Polideportivo. P.- El sitio donde te detuvo la PTJ R,. En el mismo Polideportivo. Es todo.- Acto seguido el Juez pregunta: P.- Tu dices que alguien te llamo APRA que fueras a rescatar el revolver como conoces a los del internado R porque yo he estado preso halla. P.- El número de teléfono del que te laman del internado R.- No lo se lo tengo de contacto. P Bajo que nombre lo tiene en contactos R Como Darwin. P.- donde esta tu teléfono R.- Me lo quito la PTJ. P.- Es la primera vez que te piden eso o siempre lo has hecho R.- No es la primera vez. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica rechaza todos los elementos de convicción presentado por el ministerio publico en virtud de que no se prueba exactamente que mi defendido halla participado en el presunto homicidio o que halla accionado el arma de fuego en que se cometió el hecho, solo se determina que el arma es la utilizada o que presuntamente se le dio de baja al ciudadano victima, pero no se comprueba , todo conlleva puede que el revolver esta incriminado en el hecho , pero no que mi defendido es el que cometió hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, como un arresto domiciliario, ya que si el revolver viene del internado corre peligro su vida, si es bien cierto que hay un homicidio pero nada de esto es particular y los elementos nada, no hay peligro de fuga por cuanto no tiene recursos económicos, que se tome el tiempo prudente para investigar, en el caso de que se dicte medida de privación solicito se deje en la policía hasta la audiencia preliminar. es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, es autor o partícipe del hecho imputado, se presume el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Se decreta al ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, nacido en Coro, en fecha 06/11/89 de 22 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector San José Calle Raúl Leonis, por la capilla Raúl Leonis, casa 10 Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6914891, hijo de Maira Josefina Toyo y Fraide Segundo Díaz por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar, por cuanto ya el imputado tiene una conducta predelictual y tiene mas de dos medidas cautelar impuestas, asi mismo en cuanto al sitio de reclusión se declara sin lugar por lo que el sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria TERCERO: líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la Defensa solicita copia certificada de la causa, la cual es acordada por el Juez. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 04:20 pm de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas mediante orden de aprehensión que dictara este tribunal en fecha 06-10-2012.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por Orden Judicial, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario Agente ANDRES CASTRO, informando que su primo de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, había recibido un impacto de bala en la región Fronto Parietal Derecha y se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Coro, no aportando mas detalles al respecto.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes LOPEZ JORGE, WILMER PINEDA, HECSON SANCHEZ y Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, hacia el Hospital General de Coro, a fin de verificar información aportada vía telefónica por el Agente ANDRES CASTRO, una vez presente en el lugar, se entrevistan con el galeno de guardia el cual manifestó que efectivamente el día jueves 27/10/2011 a las 10:05 horas de la noche había ingresado de emergencia un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA de 28 años de edad, presentando una herida en la región Fronco Parietal derecha, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que siendo intervenido quirúrgicamente falleció, así mismo manifestó que el cadáver ya había sido trasladado a las instalaciones de la morgue del referido Hospital, posteriormente los funcionarios se trasladan a la morgue donde una vez allí pueden observar sobre un mesón metálico un cuerpo inerte de una persona del sexo masculina por lo que proceden a practicarle las respectiva inspección técnica al cadáver, y la remoción del mismo con la finalidad de practicar la Necropsia de Ley, acto seguido en la parte posterior de dicho centro asistencia son abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó ser el hermano del hoy Occiso, aportando los datos del mismo de la siguiente manera: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, cedula de identidad N°V-15.238.438, nacido en fecha 10/09/1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de la Policía de Transito, residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Sucre con las Mercedes, casa numero 04, Coro Estado Falcón, de igual manera manifestó que el hecho se había suscitado en la residencia antes mencionada, momentos en que se encontraba durmiendo, logro escuchar un disparo por lo que rápidamente salio a verificar lo sucedido percatándose que su hermano LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, se encontraba tirado en el pavimento con una herida en la cabeza, a dicho ciudadano se le indico que debía comparecer ante el despacho del CICPC, a los fines de rendir entrevista, posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado donde ocurrieron los hechos, a realizar Inspección Técnica, así mismo indagar entre los vecinos del sector, una vez presentes en el sector y luego de entrevistarse con varios moradores quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represarías y manifestaron no tener conocimientos de los hechos, finalmente los funcionarios se trasladan a la sede del despacho del CICPC en compañía del ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA a fin de que rindiera entrevista, una vez presentes en el lugar proceden a verificar los datos del ciudadano hoy occiso arrojando como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros y/o solicitudes policiales.-

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1060, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE CON ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR 5 DE JULIO VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, donde dejan constancia de los siguiente : “ ….visualizándose en sentido NORTE , a 30 cm de distancia de la acera sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo cual es colectada muestra de la misma mediante hisopos como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no pudiendo colectar mas que la sustancia hematica antes mencionada”.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia por parte del funcionario que la colecta de la siguiente evidencia: Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectados en el lugar del hecho identificado con la letra A y Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en la morue del hospital General de Coro, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, identificado con la letra B.-


ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1061, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, específicamente sobre una camilla metálica movible donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta cuyos rasgos físicos son los siguientes: tez morena, cabello corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas ojos grandes, nariz grande, boca grande y labio gruesos, de un metro ochenta (1,80cm) de estatura y de contextura fuerte, pudiendo constatar que el mismo presenta un orificio con bordes invertidos en la región fronto parietal derecha, varias excoriaciones, región frontal derecha, región del pómulo derecho, región de la nariz y región del hombro derecho.- IDENTIFICACION DEL CAVADER: el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue del hospital como: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.238.438.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado al departamento de ciencias forenses con la finalidad de presenciar la Necropsia de Ley, al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ MORILLO CARLOS EDUARDO una vez en le referido departamento el Medico Anatomopatólogo Emilio Medina, quien sustrajo del cadáver un proyectil parcialmente deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia que el medico forense Dr. Emilio Medina entrega la evidencia al funcionario Sánchez Ceballos Hecson Josue la cual resulto ser: un (01) proyectil.-

ACTA DE ENTREVISTA, De fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por el ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer jueves 27/10/2011 a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, casa numero 04, municipio Miranda Estado Falcón, cuando de pronto se escucha un disparo, salgo a ver de que se trataba y me encuentro a mi hermano tirado en el suelo con un disparo en la cabeza”.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2485, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO RAMÒN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma de fuego en cráneo, complicadas con fractura de bóveda y lesión masa encefálica.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 9700-060-355, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrita por la funcionaria LIC EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA A EXP K-11-0217-01844, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCEDO”, MUESTRA 2: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA B EXP K-11-0217-01844, COLECTADO AL CADAVER DE CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, cuya CONCLUSION fue: La sustancia presente en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza Hematica perteneciente a la Especie Humana del grupo Sanguíneo tipo “O” ”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, con la finalidad de localizar persona alguna que pudiera aportar información que conduzca al total esclarecimiento del presente caso, una vez presente en la dirección antes señalada lograron entrevistarse con varios residentes del lugar, quienes manifestaron de manera tajante y rotunda que no aportarían sus datos filiatorios por temor a futuras represarías por cuanto no querían verse involucrados en ningún problema de índole legal y mucho menos con delincuente que son soldados del pran de la carcel de Coro ya que ellos asesinan a personas sin recibir castigo alguno, posteriormente siendo abordados en el sector por una ciudadana quien tampoco quiso aportar sus datos manifestó que el día que ocurrió el hecho un muchacho de nombre JHONIEL apodado EL MELQUIOR, en compañía de otro sujeto desconocido caminaban en ambos sentidos de la calle Sucre es decir en sentido de Este a Oeste y viceversa, cosa que hicieron durante varios minutos, estaban como acelerados o nerviosos y luego de haber pasado varios minutos escucharon los disparos, por lo que presume que los presuntos autores de la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, pudieran ser JHONIEL apodado EL MELQUIOR y el otro sujeto que lo acompañaba ya que eran las únicas personas que rondaban el lugar, asimismo informo que dicho ciudadano JHONIEL ha estado involucrado en varios homicidios ocurridos en el sector y que el mismo residía en el sector la barraca de esta ciudad.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector La Barraca de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar al ciudadano JHONIEL apodado el Melquior, quien aparece como investigado en la presenta causa, una vez presente en el lugar logran entrevistarse con un ciudadano quien les informo que el referido ciudadano reside en la casa de su abuela materna de nombre IRMA, la cual esta ubicada en la calle Carabobo, frente a la cancha deportiva diagonal al preescolar Menca de Leoni, al lado de una bodega, obtenida la información los funcionarios se trasladan al lugar siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como IRMA VIRGINIA GARCIA MORA, cedula de identidad N°V-10.595.123, informando que JHONIEL desde que asesinaron a un amigo de el en frente de su casa, no ha sabido nada de su paradero, aportando los datos filiatorios de su nieto, quedando identificado como JHONIEL JOSE GARCIA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nunca ha cedulado, soltero, posteriormente entregándole los funcionarios boleta de citación para que comparezca por ante el despacho del CICPC a fin de ser impuesto de las actas procesales que se llevan en su contra.-
ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.238.438-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 9700-B-050-B, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 special y/o 357 magnun, de estructura raso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival presentando deformaciones en partes de su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida, dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA,-”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber practicado la detención de los ciudadanos YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO venezolano, nacido en fecha 06/11/1989, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Callejón Vuelvan Caras, calle 23 de enero, casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad N°24.810.362, ANGEL ENRIQUE LABRADOR, venezolano, nacido en fecha 20/04/1993, soltero, albañil, residenciado en el sector San Jose, calle numero 07, casa numero 48, Coro Estado Falcón, cedula de identidad N° V-21.666.402 y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/1992, de 20 años de edad, soltero residenciado en la Urbanización Sabana Larga Calle 03, casa numero 03, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°V-21.666.273, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, dando inicio a las actas procesales N° K-12-0217-02118, donde reflejan que al primero de los ciudadanos antes mencionados le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, serial 503343, y por cuanto el mismo aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga, motivo por el cual se ordena practicar la Experticia de Comparación Balística, entre el proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por los funcionario Agente BETANCOURD JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que en momentos que se encontraba en labores de investigaciones de campo en lo que concierne al delito de hurto y robo de moto, en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS y JUAN ARRAEZ, por el Polideportivo Libertador ubicado en el Sector los Orumos específicamente en el estacionamiento logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plateado sin placas el cual tenia en ambos costados dos vehículos tipo moto, al lado derecho una moto de color negro con dos ciudadanos a bordo y al lado izquierdo de vehiculo una moto de color negro con su conductor, motivo por el cual los funcionarios se acerca pudiendo observar que en el interior del vehiculo una persona desconocida le entregaba al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color negro un arma de fuego de color plateada, por lo que los funcionarios tomando las medidas del caso proceden a darles voz de alto, procediendo los dos vehículos a emprender veloz huida hacia la entrada de las piscinas de dicho Polideportivo, logrando huir del lugar el vehiculo motivo por el cual deciden seguir a los sujetos que iban a a bordo de las motos , originándose una persecución por la vía publica logrando darle alcance , donde uno de los sujetos el cual iba de parrillero en la moto de color negro en movimiento , esgrimió un arma de fuego tipo revolver color plateado en contra de la comisión por lo que le solicitamos que depusieran su acción e inmediatamente el conductor perdió el control de la moto deslizándose en una zona escasa de vegetación e inmediatamente el otro sujeto que iba a bordo de la moto azul acato la orden y se detuvo , logrando incautar al momento de realizarles la revisión corporal al que iba de parrillero de la moto azul adherido a su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson color plateado, serial de cacha 503343 contentivo de seis balas sin percutir y un (01) teléfono celular y al conductor de dicha moto un teléfono celular y al conductor de la moto azul un telefono celular , quienes al momento de la aprehensión quedaron identificado de la siguiente manera: el primero de los detenidos y a quien se le incauto el arma de fuego quedo identificado como YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.810.362, el otro ANGEL ENRIQUE LABRADOR y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA quedando a la orden del fiscal 4to del Ministerio Publico por cuanto se encuentra de Guardia.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2012, en la cual, los funcionarios aprehensores, describen las evidencias que colectaron en el procedimiento; siendo esta la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, color plateado, serial cacha 503343, serial de tambor 343, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir .

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-407, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un canon de una longitud de 104 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas enmadera color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, sistema de carga a través de una nuez vocable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira alza gravada y guión fijo, serial orden 503343, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente 343, B.- seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras una blindada y cinco raso de plomo de fuego central, de las marcas cinco CAVIM y una MFS, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.-

EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-408, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- El proyectil calibre .38 special y/o .357 magnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 special, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balistica Nro 407 de fecha 05/0ctubre/2012, …

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, pues del contenido de las actas que comprenden la presente causa actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia del hecho delictivo mas grave del sistema penal Venezolano, penalizado por todas las legislaciones del mundo y resguardado por todas ellas, el de mayor reproche social, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a este tipo penal de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público;, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, es por ello que se declara sin lugar la petición de la defensa antes descrita. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la Solicitud de un cambio de sitio de reclusión distinto a la Comunidad Penitenciaria, como el reten policial de la comandancia General de Policía del Estado Falcón, estima este juzgador declarar improcedente dicha solicitud toda vez que este Reten Policial es de manera transitoria para los detenidos dentro del lapso de las 48 horas ya que el sitio de reclusión de los procesados en el Estado Falcón por excelencia es la Comunidad Penitenciaria, se sin lugar dicha solicitud y se acuerda como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
Con Respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa observa este Juzgador que el ciudadano Procesado de marras se encuentra sujeto a dos medidas cautelares luego de la que realiza este Juzgador al sistema Juris 2000, así mismo establece el articulo 256 ultimo aparte lo Siguiente “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera contemporánea Tres o mas medidas cautelares Sustitutivas”, lo cual hace de pleno derecho improcedente la solicitud de la misma por lo cual se declara sin lugar . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Ratifica y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, , plenamente identificado en la presente causa, quien se encuentran incurso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA ,de conformidad con el articulo 250 , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la defensa de la imposición de una media cautelar menos gravosa, así como la solicitud de cambio de sitio de reclusión por las razones antes expuestas; Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000310