REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004252
ASUNTO : IP01-P-2012-004252


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 19 de Octubre de 2012; siendo la 12:40 de la tarde, hora fijada por este Tribunal Primero de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abg. José Angel Morales, la Secretaria de sala Abg. Francisca chirinos y el Alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MARIA ROSSELL, la imputada MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, acompañada de su defensor Privada Abg. Agustín Camacho, previamente juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido.. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narra los hechos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo y solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados y suficientes elementos de convicción, se imputan dos delitos lo que hace presumir el peligro de fuga, también hay presunción elevada del peligro de obstaculización de obstaculación, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del teléfono celular y por último pido que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que NO desea declarar, por lo que se procedió a identificar a la imputada de la manera siguiente: MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 21.666.028, Venezolano, de 19 años de edad, soltera, nacido en esta ciudad fecha 15/11/92 de profesión u oficio ama de casa y residenciada en el sector Urbanización Arístides Carvani, calle 6, casa N° 5, Coro estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Me ha tocado compartir algunas audiencias con la representante Fiscal presente en sala no acostumbro alegremente a referirme de alguna siembra de Droga , pero lo digo con toda propiedad lo que si puedo informar al tribunal es que mi representada manifestó que ser consumidora de sustancias psicotrópicas de hecho su madre en entrevista ante el CICPC así lo corrobora, pero también me comentaba que esa sustancia no fue decomisada en su vivienda, no pretendo ejercer una defensa au transas pero me voy a referir a lo manifestado por la ciudadana Fiscal que quizás que con ello no valla a variar ni a modificar el criterio de que pueda establecer el Tribunal, pero creo necesario que debo decirlo, refiere la ciudadana Fiscal que la orden de allanamiento viene dada por un trabajo de investigación, y si damos lectura a la orden de allanamiento cumpliendo pues como lo dice la norma expresa el contenido de que los hechos de la misma eran referidas a incautar armas o teléfonos celulares y otras diligencias de interés criminalístico, lo que evidencia que pobre investigación llevaron los funcionarios del CICPC, vale decir no se encontraron ni con armas ni con los celulares, cuando digo que no voy a ejercer una defensa au transa es porque veo necesario que debe imperar de todas las partes en sala la mayor objetividad y esto lo digo por el otro delito precalificado como lo es asociación para delinquir que también voy a decir que no es falta de respeto a la Fiscal pero como abogado defensor he notado que tienen con este delito como una especie de Comodín y los digo con propiedad, y en descaro de la fiscalía 21 esta practica la vienen haciendo la mayoría de los Fiscales, no se si es una orden o una resolución, todo Asociación para delinquir y lo Digo porque la propia fiscal manifiesta que hay una serie de fotografías que no aportan ninguna evidencia de interés criminalístico, inclusive es lamentable que usted se consigue con adolescentes en los colegios y tiene esas fotos que las toman como afición ese tipo de fotos y con respecto a los 500 mensajes la Dra. manifesté que si bien es cierto todos no eran comprometedores algunos si, esto lo digo a los fines de desvirtuar la imputación por ese delito, repito he sido responsable a no referirme que si es siembra o no es siembra, vamos a entrar en un o proceso de investigación esta defensa en su momento oportuno solicitara la practica de algunas diligencia para demostrar la inocencia de mi representada, pido se tome en cuenta y se aprecie como suele suceder y que es típico en este tipo de casos que aparte de la sustancia incautada se haga acompañar de otros elementos, como por ejemplo material sintético, hilo, tijeras balanza y dinero que sea propio de la venta, dejo a criterio del Tribunal la aplicación de la medida por lo manifestado por mi representada debo de invocar la presunción de inocencia en un principio rector del debido proceso del cual esta asistido todos los imputados si el criterio del tribunal seria la aplicación de una medida aplicativa de privación de libertad, esta defensa lo acatara , olvido decir que la ciudadana mi representada hace vida marital con el líder principal del internado judicial de Coro y pudiera ser una especie de pase de factura o venganza porque quiero agregarle otras circunstancias que quizás no sean relevante para el tribunal de que aparte de que sea novia del líder tienen por mas de 6 días desaparecidos el hermano menor de este y se presume que este muerto quienes e hacia acompañar de un sujeto apodado el Catire que hace pocos días en las paginas de sucesos fue encontrado muerto con dos tiros en la cabeza, manifesté previamente que quizás esto no era relevante para el tribunal ciertamente, pero es parte de la defensa que primero fue aquel y ahora a ella, y solicito una medida menos gravosa es todo. Seguidamente Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda a la ciudadana MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS,, titular de la cédula de identidad N° 21.666.028 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular, la destrucción de la sustancia incautada y se oficie a la Oficina Nacional de Droga informándole lo acordado en cuanto a la incauta dación del teléfono y la destrucción de la sustancia. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad a la comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y oficiar al Director de la comunidad a los fines de que se mantenga a la ciudadana en resguardo de su integridad física ya que la misma ha manifestado que su vida corre peligro dentro de las instalaciones de esa sede, así mismo gírese las instrucciones pertinentes para colocar a la ciudadana en un área donde se le garantice su integridad física. Acto seguido la defensa solicita copia simple de la causa las cuales son acordadas por el Juez por no ser contraria a derecho.- Siendo la 01 :10 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana, MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificada en auto, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en virtud de orden de allanamiento, expedida por el tribunal Cuarto de Control Nro 4CO-023-2012, de fecha 16-10-2012, la cual se lleva a cabo en la residencia de la ciudadana de Marras y en razón de este mismo procedimiento se realizo el hallazgo necesario, de la sustancia incautada y procedieron con la aprehensión decreta de la ciudadana de manera flagrante ya que se realizo en medio de la incautación producto del procedimiento amparado por una orden de allanamiento de Morada .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadana MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la existencia de una Orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios WALTER HERNANDEZ, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, LOPEZ JORGE, MARIO GUTIERREZ, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA, JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Coro del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.

2.- ACTA DE INVESTIGACIO PENAL DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de Octubre de 2012, rendida por los funcionarios WALTER HERNANDEZ, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, LOPEZ JORGE, MARIO GUTIERREZ, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA, JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Coro del Estado Falcón en la cual dejan constancia del sitio del suceso…”

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizado por los funcionarios WALTER HERNANDEZ, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, LOPEZ JORGE, MARIO GUTIERREZ, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA, JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Coro del Estado Falcón, realizado a la vivienda donde se realizo el allanamiento ...

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón de la sustancia incautada.

5.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-669, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia una vez aplicado el reactivo de Tiocinato de Cobalto arrojo positivo para clorhidrato de Cocaína.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario YRAIDA NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón, donde se describe el Teléfono Incautado en el procedimiento.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO DEL TELEFONO E IMÁGENES fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL I ING DARLLELYS CASTILLO, al Cuerpo de Investigaciones
Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cuals e descargan imágenes alusivas a armas de fuego y presuntas sustancias Ilictas entre otras cosas…

8.-ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Agente ERICK FREITES del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Tomada al testigo del procedimiento NELSON JOSE ROMERO BRACHO.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Agente II EMIRO A SANCHEZ G, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Tomada a la Madre de la detenida MAYDELYN DEL VALLE CHIRINO RAMONES.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Agente II JORGE LOPEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Tomada al testigo del procedimiento WALDO ANTONIO GUTIERREZ MONTERO.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de ingreso de la sustancia ilícita, genera una acreditada presunción de organización para poder suministrar dicha sustancia en el referido centro penitenciario, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Siendo que el suministro de esta sustancia es agravado, y este delito es sumamente grave, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al cambio del sitio de Reclusión, para la comandancia General de Policía se declara sin lugar, toda vez que dicho centro de reclusión es de manera transitoria y no cuanta con la capacidad para albergar a los ciudadanos Procesados en materia Penal y el sito por naturaleza para ello es la Comunidad Penitenciaria de Coro en Razón de ello se Declara sin lugar lo solicitado y se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de tomar las previsiones del caso para Garantizar la Seguridad de la Ciudadana procesada en virtud del temor por su vida por ella planteado . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MEYLORIS VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 21.666.028, , quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo el 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 de la Ley sobre la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa., así como la Solicitud de Cambio de Sitio de reclusión por los razones antes expuestas CUARTO: Se acuerda la Incautación del teléfono Celular de manera preventiva, la destrucción de la sustancia incautada y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de lo incautado y la destrucción de la Sustancia, , Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón y se ordena librar los correspondientes oficios a los fines que se mantenga a la ciudadana en resguardo de su integridad física, colocándola en una zona de mayor seguridad ya que ha manifestado que su vida corre peligro dentro de las instalaciones de esa sede .
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000311