REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004343
ASUNTO : IP01-P-2012-004343


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 25 de Mayo del 2012, siendo las 05:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control , a cargo del Abogado : JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. MARIA ROSSELL, contra los ciudadanos DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO Y FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL, los imputados DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO Y FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ acompañados NAVARRO VIEGA MARYORI REBECA, Y Abg. CASTRO PASTOR ENRIQUE. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 21º del Ministerio Público ABG: MARIA ROSSELL, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley orgánica de Droga, para la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, por lo que solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen en actas fundados elementos de convicción, por la pena a imponer se presume el peligro de fuga y por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, y en cuanto al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, solicito EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por cuanto evidentemente es una persona enferma, tal como quedó demostrado en los exámenes practicados quien resulto positivo para el consumo de Cocaina, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem y que se siga por el procedimiento ordinario y es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que no querían declarar y quedaron identificados de la siguiente manera DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa, Y FRANIEL GREGORIO VARGAS titular de la cédula de identidad N° 23588757 , Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 17/05/ 91, de profesión u oficio obrero, y residenciados via a la represa, Sector las 6 casas, Mene Mauroa : Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, NAVARRO VIEGA MARYORI REBECA, quien expuso: ME opongo a lo manifestado por el ministerio publico por cuanto mi representada me manifiesta que no se le encontró ninguna sustancia y no con la cantidad que dicen en las actas por cuanto eran 3.300 bolívares producto de su trabajo de cobrarle a una prestamista, por lo que existe un vicio en las actas, consigno las facturas del dinero recibido, no le hicieron revisión por cuanto no había una funcionaria, tampoco fue detenida junto al señor por cuanto él fue aprehendido en la plaza y luego fue llevado hasta donde estaba ella, , solicito una medida menos gravosa hasta que se evidencie el vicio que hubo en las actas. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara con lugar la SOLICITUD fiscal. SEGUNDO Se acuerda a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley orgánica de Droga, por cuanto existen en actas fundados elementos de convicción, y en cuanto al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, se acuerda EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que el mismo deberá comparece a la Oficina Nacional antidroga. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem en cuanto a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO. CUARTO: Se ACUERDA LA destrucción de la sustancia incautada. QUINTO Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 08 :30 p.m se concluye el acto. Acto seguido la Defensa solicita copia las cuales son acordadas por el Juez. Es todo, terminó y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO Y FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de manera flagrante una vez que estos colocaron un punto de control en la población de Mene Mauroa y luego de observar un actitud sospechosa de estos ciudadanos se procede a una revisión corporal de los mismos y se les incauta la sustancia estupefaciente procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos por la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO Y FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la existencia de una Orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, la cual expone: Dabajuro, Lunes 22 de Octubre del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación II Layder González; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 40, 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada: “En esta misma fecha encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía de los Funcionarios Sub Comisario Elkis Cumare, Inspector Emir Guanipa, Agente Ramón Guarecuco y Josmar Ceballos, a bordo de la unidad P-3- 0122, en la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, úbicándonos en las adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente frente al local Comercial de nombre Dios es Amor, logramos visualizar una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban conversando, al notar la presencia de los integrantes de la comisión, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que se pusieron en movimiento con paso apresurado, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones procedimos a solicitarle a dicha ciudadana y ciudadano que se detuvieran, solicitando su identificación, de igual manera los mismo se identificaron como queda escrito: (01) DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacida en fecha 04/02/70, de 42 años de edad, Estado civil Soltera, sin Profesión u oficio, Residenciada en el Kilometro 15, Calle Principal, casa sin número, Municipio Mauroa, Mene Mauroa Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V10.598.396, hija de Nicolas Nava Nava y de Carmen Adela de Nava, así mismo se le indico que exhibiera cualquier sustancia u objeto que tuviera adherido a su cuerpo, negándose a dicha acción, motivo por el cual se procedió a ubicar cualquier persona que pudiese servir como testigo en el presente acto, logrando ubicar un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo dijo ser y llamarse: CHIRINOS MORILLO ELY JAVIER, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 24/09/83, de 29 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Taxista, Residenciado en el Sector El Quince, Calle 16, casa sin número, Municipio Mauroa, Mene Mauroa Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-19.118.369, hijo de Argenis Chirinos y de Edilia Morillo, seguidamente la Funcionaria Sub Comisario Elkis Cumare, le indico que se le practicaría una inspección de personas según el artículo 205, en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del ciudadano antes mencionado como testigo en el presente acto, logrando incautarle adherido a la cintura, un bolso, tipo cartuchera, de uso femenino, elaborado en telas, teñidos de color morado, marca Ebel, el cual se encuentra provisto de un (01) compartimiento, contentivo de la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares de libre circulación en el territorio nacional, distribuidos en Seis (06) Billetes con la denominación Veinte Bolívares, Dos (02) Billetes con la denominación Cincuenta Bolívares y un (01) Billete con la denominación Cinco Bolívares, igualmente la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios, del tipo Pitillos, elaborados en material sintético de color rojo y blanco, contentivo de una sustancias pastosa de color marrón presuntamente droga de la denominada Crak y Un (01) envoltorio del tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, atado a su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a colectar las antes mencionada evidencia; en el mismo orden de ideas el segundo de los ciudadanos se le solicito su identificación quien dijo ser y llamarse VARGAS GUTIERREZ FRANIEL GREGORIO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 17/05/91, de 21 años de edad, Estado civil Soltero, sin Profesión
u oficio, Residenciado en el Sector Las Seis Casas, Calle Principal, casa sin J número, Municipio Mauroa, Mene Mauroa Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.588.757, hijo de padre desconocido y de Isbelia Vargas, a quien se le indico que exhibiera cualquier sustancia u objeto que tuviera adherido a su
cuerpo, negándose a dicha acción, motivo por el cual el Funcionario Agente Josmar Ceballos, le indico que se le practicaría una inspección de personas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del ciudadano antes identificado como testigo, lográndosele incautar en una prenda de vestir del tipo pantalón, elaborado en telas del tipo Jeans, de color azul, sin talla ni marca aparente, en su bolsillo correspondiente al costado derecho, la cantidad de Un (01) envoltorio del tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con material sintético transparente, contentivo de una sustancias de color, presuntamente droga, comúnmente denominada Cocaína y la cantidad de Cincuenta (50) Bolívares de libre circulación en el territorio nacional, distribuidos en Cinco (05) Billetes con la denominación Diez Bolívares, motivado a los antes expuesto, siendo las 07:30 horas de la noche, se les informo a la ciudadana y al ciudadano que los mismos, de acuerdo a lo previsto en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedaran detenidos por encontrarse en flagrancia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga, procediendo de inmediato a imponerlo de sus derechos y Garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez resguardada las evidencias antes mencionadas, optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, en compañía de la ciudadana y el ciudadano detenidos y el ciudadano testigo a fin le sea tomada entrevista en relación a lo antes suscitado, una vez en la sede de nuestro despacho, procedí a trasladarme hasta la sala de seguimiento estratégico de información policial, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mencionados ciudadanos, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, siendo atendido por el funcionario Agente Willy Rosales, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia me informo que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna por ante dicho sistema, una vez culminada la misma procedimos a informar a la superioridad de todas y cada una de las diligencias realizadas, a tal efecto se dio inicio a la presente averiguación signada con la causa penal J-50-003, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se realizo llamada telefónica a la Doctora Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Estado Falcón, quien se le notifico al respecto, dándose por informada.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA”
La cual expone “en el día de hoy Lunes veintidós de Octubre del Año Dos Mil Doce, siendo las 07:30, horas de la Noche, constituyó por ante la Sala de Resguardo de Evidencia Fiscalía, de este despacho policial, el funcionario: Agente JOSMAR ALEJANDRO CEBALLOS, adscrito a esta Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia, de la evidencia incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha Lunes veintidós de Octubre del Año Dos Mil Doce, por los funcionarios de esta oficina, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: VARGAS GUTIERREZ FRANIEL GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-23.588.757 y NAVA RIVERO DAYSI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-12.870.401, por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS; las evidencias objetos de su recepción se encuentran resguardadas: VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES LES FUERON INCAUTADOS A LA CIUDADANA: NAVA RIVERO DAYSI DEL CARMEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.870.401, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA COCAÍNA, EL CUAL LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO: VARGAS GUTIERREZ FRANIEL GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.588.757 PESO BRUTO DE 12.0 GRAMOS, consta como ha sido cada una de las circunstancia previstas en el artículo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en un sobre de color amarillo grapado y sellado, así como de su registro de cadena de custodia inserta, guedando la misma a cargo del funcionario: Agente: PEDRO GONZALEZ, Responsable del Area técnica Policial y la Sala de Evidencia Física de este Despacho, Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del acta de Aseguramiento. Dichas evidencia fueron pesadas en una balanza digital MARCA GUTTLEN, MODELO 435-91010, - SERIAL 0908100489, NUMERO DE CERTIFICACION DE BALANZA 33.439,. Es Todo, término.”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , Dabajuro, veintidós de Octubre de Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la Noche, comparece ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigaciones 1 ANGEL MAVAREZ, adscrito al Área de Investigaciones en esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 40, 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura J—50-003, incoadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del Funcionario Agente de Investigación, OVEIMAR PRIETO, hacia el Sector Pueblo Nuevo, calle las Flores, con calle Comercio, específicamente diagonal al establecimiento comercial de nombre DIOS ES AMOR, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica, al sitio donde se suscito el hecho, de acuerdo en lo previsto en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez presentes en la precitada dirección; procedió de inmediato el Funcionario Agente de Investigaciones 1 OVEIMAR PRIETO, a practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada dicha diligencia, optamos por realizar un recorrido por adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre el hecho que hoy nos ocupa, entrevistándonos con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia; se identifico de la siguiente manera: DULCE MARIA ÁLVAREZ GRATEROL, nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, nacida en fecha 19/05/1971, de 42 años de edad, estado civil Soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en el Sector El Quince, calle Principal, casa sin número, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—11.459.831, manifestando no tener conocimiento alguno sobre el presente hecho, obtenida dicha información nos retiramos del lugar retornando, hasta la sede de este Despacho, a fin de informar a la
Superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo…
4.- ACTA DE INSPECCION.- en la cual se expone: “DELITO: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. POBLACIO DE MENE MAUROA, 22 DE OCTUBRE de Dos Mil Doce... En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; OVEIMAR PRIETO Y ANGEL MAVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE LAS FLORES CON ESQUINA CALLE COMERCIO “VÍA PÚBLICA”, MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN.En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41, 45, 48 y 50 Ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en Sentido Este—Oeste y viceversa, el cual se encuentran constituido en su totalidad por suelo de elemento químico del denominado comúnmente como asfalto, presentando sus respectivas aceras, elaborada en hormigón rustico sobre los mismo objetos fijos denominado comúnmente “postes”, para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, frente a un establecimiento comercial de nombre Dios Es Amor, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, asimismo en sentido Sur se ubica un espacio físico el cual funge como plaza de nombre Piaza Bolívar, constituido en su totalidad por suelo de hormigón rustico y árboles ornamentales. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar ninguna al respecto, es Todo…

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario JOSMAR CEBALLOS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón de la sustancia incautada, en la cual expone bolso pequeño elaborado en material sintético de color morado si marca ni modelo aparente, contentivo en su interior de (23) segmentos de los denominados comúnmente pitillos, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, Sellados en sus extremos y (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo por un hilo de color amarillo incautado a la ciudadana: Daisi Del carmen Nava Rivero.
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6.- “ACTA DE INSPECCION”9700-060-690, la cual expone: “Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de Dos Mil Doce En esta misma fecha siendo las 11 00 horas de la MAÑANA compareció ante este Despacho la Funcionaria SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial Se presenta comisión de la C 1 C P C SUB DELEGACION DABAJURO al mando del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II PEDRO GONZÁLEZ CRED 29 698, cumpliendo instrucciones del jefe de dicha Sub delegación según indica memorando N° 9700-337 SDD 109 de fecha 2211012012 ya que guarda relación con el expediente .J5O 003 mediante el cual solicitan reconocimiento técnico y verificación de sustancia incautada a los ciudadanos NAVA RIVRO DAYSI DEL CARMEN y VARGAS GUTIERREZ FRANIEL GREGORIO trayendo evidencia incautada oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Un (1) monedero elaborado en material de color morado con cremallera sintética de color blanco contentivo de un sobre de papel de color amarillo debidamente sellado e identificado el cual contiene MUESTRA 1 VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS tipo pitillo elaborados en material sintético de color blanco con líneas en color rojo de forma perpendicular sellado en ambos extremos a exprofeso con calor con un peso bruto de dos coma noventa y cuatro gramos (2 94 gr) se aperturan y contienen una sustancia de similares característica la cual consiste en polvo fino ,—. de color beige con olor fuerte y penetrante, con olor tuerté y penetrante,: con un peso neto de uno coma ochenta: y dos gramos (1 82 gr) MUESTRA 2 UN (01) ENVOLTORIO tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético verde anudado en su extremo con hilo amarillo con un peso bruto de cero coma cuarenta gramos (0 40 gr) se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto cero coma treinta y seis gramos (0 36 gr) MUESTRA 3 UN (01) ENVOLTORIO tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color negro anudado en su extremo con material sintético transparente con un peso bruto de cinco coma cero dos gramos (5 02 gr), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida polvo tino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto cuatro coma setenta gramos (4 70 gr) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se procede a colectar siendo estas de 1 gramo de la muestra 3 y la totalidad de las muestras 1 y 2 para posteriores análisis de Toxicología para posteriores analiis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación el resto de la muestra 3 se devuelve junto a su envoltura en el sobre inicial el cual es debidamente embalado y sellado el cual se somete a pesaje siendo este peso bruto total de ocho coma sesenta gramos,( 60 gr) y es coloca en el monedero para se entregado al funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II PEDRO GONALEZ CRED 29 698, quien firma la presente acta…

7.- EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-690, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia una vez aplicado el reactivo de Tiocinato de Cobalto arrojo positivo para clorhidrato de Cocaína.

8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada a los ciudadanos procesado en orina la cual arrojo resultado positivo en cocaína para el ciudadano FRAINIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, realizado por el departamento de Criminalistica Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón.
9- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-10-2012, en la cual entre otras cosas se expone
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION LUIS PADILLA, adscrito al área de lnvesttgacones de esta Sub Delegación quien estando debtdarnente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110, 111, 112, 113 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40, 48. 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación. el Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con la causa penal signada con la nomenclatura número: J5O.OO3 por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, compareció por ante esta Sub Delegación previo traslado de comisión a fin de ser entrevistado el ciudadano: CHIRINOS MORILLO ELY JAVIER, Nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, nacido en fecha 24/09/83, de 30 años de edad, estado civil soltero. profesion u oflcio taxista, residenciado en el Sector El 15, Carretera Principal, casa sin número, Municipio Mauroa. Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.1 18.369. teléfono de ubicación 0424-168.22.96, quién estando debidamente juramentado expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy lunes 22/10/2012. me encontraba caminando en la plaza, de la población de Mene Mauroa, al momento que se me acerca un señor, identificándose como funcionario del CICPC y me pidió que sirviera de testigo para un procedimiento, cuando estábamos en la plaza detuvieron a un muchacho y una mujer, empezaron a revisarlos y yo senil como testigo para revisar al muchacho y una funcionaria de piel morena reviso a la mujer, al muchacho le encontraron dos envoltorios de plástico de color negro y otro de color verde: unos pitillos llenos de una sustancia blanca y dinero en efectivo, luego que revisaron me pidieron que los acompañara a la sede del CICPC, para rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL EXPONENTE ES ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted. lugar, hora y fecha cuando presencio lo antes expuesto?. CONTESTO: ‘Eso sucedió en el Sector la Cruz, frente a la plaza. de la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy 22-10-12” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano mencionado como detenido y la ciudadana autora del hecho? CONTESTO: “Los conozco solo de vista, son gente del pueblo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que e solicitaron sirviera de testigo, se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si, tenían chapas y carnet del CICPC” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de dichos funcionarios a ¡a hora de realizar dicho procedimiento? CONTESTO: “Fueron amables en todo momento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a notar algo irregular en el procedimiento por parte de los funcionarios? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “todas las personas que se encontraban en la plaza” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a los mencionados autores del hecho se les logro incautar algún objeto o sustancia de interés criminalistico? CONTESTO: “Si, dos envoltorios, uno se lo consiguieron al muchacho y a la mujer le consiguieron varios pitillos con una sustancia de color blanco adentro, el otro envoltorio y un dinero en efectivo” OCTAVA PREGUNTA:
,Diga usted, tiene conocimiento si es primera vez que los ciudadanos antes mencionado hayan estado involucrados en un procedimiento por algún organismo policial? CONTESTO: “Desconozco, solo los conozco de vista”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de sustancia fue localizado en dicho procedimiento? CONTESTO: “No sé. exactamente”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido procedimiento los funcionarios actuantes hayan utilizado alguna otra personas como testigo? CONTESTO: “Solo estaba yo de testigo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? “manifestó no saber firmar, es todo.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario JOSMAR CEBALLOS , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Coro Estado Falcón, del dinero incautado el cual se describe de la siguiente manera Catorce (14) piezas con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, descritas de la siguiente manera: (02)de la denominación “CINCUENTA BOLIVARES” seriales J22180346 y J22896592,(06) de la denominación “VEINTE BOLIVARES’ seriales H13258793,J14328854,M87985669, K65726085, C74663655 y F89347421, (05) de la denominación “DIEZ BOLIVARES” seriales H31724878, L7625014, E43056841, A72701598 y D20714282 Y (01) de la denominación “cinco bolívares” serial G16219155 incautado a la ciudadana: Daisi Del carmen Nava Rivero.
11.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, realizada al dinero Incautado , realizado por el experto HECTOR FIGUEROA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo un suma de 275 Bsf DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES.
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Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que la ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que el suministro de esta sustancia es agravado, y este delito es sumamente grave, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO , plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con Respecto al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, el Ministerio Público manifiesta: “Esta Representación Fiscal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación del procedimiento adecuado en este Caso en particular, una vez que se le informo de la detención del ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, ordenó practicar las diligencias necesarias dentro de las cuales se ordeno la realización del examen toxicológico a los referido ciudadano, siendo que el mismo arrojó como resultado positivo para el consumo de cocaína y marihuana. Esta representación fiscal considera que en atención al examen toxicológico que arrojó positivo hace presumir que nos encontramos frente a un consumidor, a un enfermo social respecto del cual solo sería viable la aplicación del procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia le sean designados los expertos correspondientes y se le decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano, toda vez que estamos en presencia de un consumidor de sustancias, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y que el mismo deber a comparecer ante la Ofician Nacional antidrogas a los fines de ser incluido en lo planes de rehabilitación llevados por ese Organismo”.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte: no DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expone Esta defensa no se opone toda vez que el tribunal impondra a mi defendido el procedimiento establecido por la Ley y lo que se busca es la reinsercion de mi defendido.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:

Artículo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir a misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

En tal sentido una vez escuchada la declaración del imputado mediante la cual manifiesta ante esta instancia su condición de consumidor y su voluntad de someterse a la practica de los exámenes correspondientes para determinar su condición, así como a todo lo necesario para su recuperación, es por lo que en atención a la norma transcrita este tribunal acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que incorporen al ciudadano, FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, a los planes de Rehabilitación en problemas de consumo de Droga establecidos por esa institución, Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 12.870.401, , quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, se acuerda el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que el mismo deberá comparecer a la Ofician Nacional Antidroga a los fines de ser incluido en los planes de rehabilitación llevados por este organismo. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario en cuanto a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO. CUARTO : Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa por los razones antes expuestas QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia y se ordena liberar los correspondientes oficios a la oficina Nacional Antidrogas, sobre la destrucción de la sustancia , Se establece como sitio de reclusión la Comandancia general de Policía del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012012000312