REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971
ASUNTO : IP01-P-2010-004971
ACORDANDO
SOLICITUD DE PRORROGA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 21/09/2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines de mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya mencionados a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.
Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece al plazo próximo a vencerse de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “Quien suscribe, ALVARO CONTRERAS URDANETA, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumpliendo con el mandato que me impone el artículo 285, numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 11, 24, 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los artículos 16, numerales 1, 2, 6 y 18 y 37, numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo con respeto a Usted, para solicitarle se sirva conceder la PRORROGA, consagrada en el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, con cedula de identidad N V.19.284.884 de nacionalidad venezolana; ROGER ALEXANDER GARCIA, mayor de edad, con cédula de Identidad N2 V19.284.884 y FRANKLIM VERA PEROZO, con cedula de identidad Nro.21.461.417, en fecha DIEZ (10) de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ (2010), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en virtud de AUDIENCIA ORAL de PRESENTACIÓN; en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010), y en fecha PRIMERO (01) de Diciembre de 2010 se presentó por ante el referido Tribunal escrito de ACUSACIÓN por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipificado eh EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION y EL SECUESTRO y 45 de la’ LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que sancionan los delitos de SECUESTRO BREVE y ACTOS LACI VOS, concatenado con el articulo 83 del CODIGO PENAL, pero por cuanto hasta la fecha no se ha realizado Audiencia Preliminar por circunstancias ajenas al Ministerio Publico, como lo es el traslado de los Imputados al Internado Judicial del Estado Barinas, por lo cual ha sido diferida la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades por falta de traslado de dichos imputados al Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Falcón; dicha solicitud, obedece a que ésta próximo a vencerse el PLAZO DE DOS (02) AÑOS previsto en el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva. Así mismo, solicito se convoque a las partes, a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la presente solicitud, y establecer el TIEMPO DE LA PRORROGA, tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, conforme a lo previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decir fecha 17-10-2010, hasta el día 21-09-2012, trascurrió el lapso de un año (01) y Once (11) meses y cinco días, de tal forma que desde el día en el que fueron privados de libertad los ciudadanos hasta el día de la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Publico transcurrieron un año (01) y Once (11) meses y cinco días, en consecuencia el ministerio Publico de manera tempestiva cumplió con la Solicitud de Prorroga antes del vencimiento de los dos (02) años.
Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “
De todo ello podemos evidenciar y del análisis de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de Dos (02) años, podemos observar que el legislador patrio concede a l Ministerio Publico la posibilidad de solicitar prorroga para el mantenimiento de dicha Preventiva Privativa de Libertad, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite próxima a su vencimiento, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro del lapso correspondiente luego de presentada la solicitud, y notificará a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada a los imputados RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, data de fecha 16-10-2010, es decir, que el vencimiento de los dos (02) años sería el 16 de Octubre de 2012, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 21-09-2012, de manera que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga dos requisitos adicionales al ya comentado:
1º Que la solicitud sea debidamente motivada.
En el presente caso la Fiscal señaló lo siguiente “pero por cuanto hasta la fecha no se ha realizado Audiencia Preliminar por circunstancias ajenas al Ministerio Publico, como lo es el traslado de los Imputados al Internado Judicial del Estado Barinas, por lo cual ha sido diferida la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades por falta de traslado de dichos imputados al Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Falcón; dicha solicitud, obedece a que ésta próximo a vencerse el PLAZO DE DOS (02) AÑOS previsto en el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva.
Encuentra debidamente motivada este tribunal la presente solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Por otra parte en cuanto a la Solicitud de fijación de Audiencia para decidir acerca de la prorroga, este juzgador considera que dicha petición debe ser Negada por improcedente ya que el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal establece la fijación de una Audiencia para el caso de aquellos asuntos que se encuentren en la Corte de Apelaciones o que dichas dilaciones sean atribuibles a los imputados por lo tanto se niega la fijación de la audiencia antes solicitada por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercer Aparte la cual es de Dos (02) años contados a partir del día 17 de Octubre de 2012, con respecto a los imputados RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012012000314
ABG. FRANCISCA CHIRINOS