REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971
ASUNTO : IP01-P-2010-004971



AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Revisión de Medida de Privación preventiva de Libertad presentada en fecha 11/10/2012 y ratificada en fecha 23/10/2012 por el Defensor Publico Quinto Penal abogado Miguel José Delgado Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines que les sea concedida su libertad Plena o una medida cautelar Menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Publica Quinta.
La cual expuso su solicitud de la siguiente manera:
“Yo, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: RAFAEL NUNEZ ARAUJO, ROGER
GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO: plenamente identificado en
ASUNTO Nro: IJO1-P-2010-004971, ante usted con el debido respeto
ocurro para exponer: En fecha 16 de Octubre del año 2010 fue solicitado por ante el Tribunal de .Control respectivo Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalia Primero Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de mis defendidos, los ciudadanos RAFAELNUÑEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO por la presunta participación del delito SECUESTRO BREVE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y establecido en el Código Penal Venezolano vigente en donde en la misma le fue decretada, encontrándose recluido desde ese momento, hasta el presente en el Internado Judicial de Coro, en cumplimiento a dicha decisión.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han trascurrido más de Dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio correspondiente, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de Coerción personal a la que se encuentra sometido, y que por el desconocimiento del derecho por parte de ciertos administradores de Justicia mis defendidos RAFAEL NUNEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO se encuentra sometido a la inconciencia de la justicia patria que en dos años no ha podido juzgarlo, como puede usted evidenciar en el anexo a la presente solicito el ciudadano Abogado Edwin Montilla cuando cumplía funciones de Juez Primero de Control del Circuito Penal de Coro fue trasladado a cumplir funciones de Secretario ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presidencia de este circuito debió redistribuir la causa a otro tribunal de control por tratarse de ciudadanos que se encontraban privados de libertad, sin embargo como puede evidenciar en el sistema juris 2000 ese tramite no se hizo, la causa duro paralizada mas de un año de manera insólita y mis defendidos privados de libertad sin ser escuchados por la justicia, sino que hasta el año 2012 se empieza a mover el asunto y con esto han transcurrido DOS ANOS SIN QUE MIS DEFENDIDOS SEAN JUZGADOS DE MANERA ADECUADA, POR INFECIENCIA DEL SISTEMA DE JUSTICIA CAUSA QUE ES IMPUTABLE A ESTE, mal pudiera ese juzgador declarar con lugar la solicitud de prorroga presentada por la oficina fiscal cuando la misma fue cómplice de dicho retardo procesal, aunado a ello las autoridades del Ministerio Penitenciario trasladaron a mis defendidos anteriormente señalados a distinto reclusorios penales del territorio nacional sin consentimiento de ese Despacho juzgador que usted dignamente preside, es por ello que en base a los principios y derechos constitucionales solicito le sea decretada la libertad a mis defendidos.
El Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II de la Sustanciación del Juicio, en la Sección Primera, referida a la Preparación del debate en el primer aparte del
Artículo 342 establece:“El juez presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones”. Es importante destacar que el presente retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fe por parte de la defensa y menos aún por causas oponible al imputado, SINO AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ya que no resolvió la verificación de los actos tendientes a determinar de manera definitiva la situación jurídica procesal de los imputados tal y como lo establece la ley sino que hizo un enredo que creo un serio gravamen a la libertad individual de mis defendidos. Sin embargo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes Art. 253) nos establece la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL y en su primer aparte nos dice:
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima Prevista para cada delito, Nl EXCEDER DEL PLAZO DE DOS ANOS”.Es evidente que han transcurrido más de Dos años encontrándose sometido mi defendido a medida de coerción personal de privación de libertad de las establecidas en el Artículo 250 del C.OP.P, la cual todavía se encuentra vigente, lo que evidencia que dicho sometimiento a tales medidas, excede desproporcionadamente las génesis de las mismas.
Las providencias cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y en tal sentido es que el legislador Venezolano, estableció un límite temporal a la Detención preventiva en el antes mencionado primer aparte del Artículo 244 ejusdem, lo cual guarda estricta observancia con el respeto a las garantías judiciales mínimas que se le deben otorgar a cualquier ciudadano “DEBIDO PROCESO” y SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE establecida de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 44 y 49, de tales circunstancias bien importante por el carácter de norma supra Legal de la Constitución de la República, estos derechos, principios y garantías constitucionales fueron incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal entre otros “JUICO PREVIO y DEBIDO PROCESO” PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD establecidos en los Artículos 1, 8 y 9 respectivamente.
El artículo 334 Constitucional establece la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, obligación ésta reiterada como Control constitucional en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 26 Constitucional establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los Organos de Administración de Justicia con una debida tutela judicial efectiva de los mismos y que a cada Estado garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Relativo al Debido Proceso, que debe aplicarse a todas las Actuaciones Judiciales, La Republica Bolivariana de Venezuela, constituida como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, impulsa el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales de todos los ciudadanos.
Es de hacer notar que el articulo 257 ejusden, establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin tramites engorrosos, uniformes y eficaces, a los fines de evitar que los procesos estén impregnados de vicios que atentan precisamente contra una administración sana y expedita.

Es importante destacar que mediante Sentencia de la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio
del año 2006, con ponencia en criterio reiterado de dicha sala, del
Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció de
manera indubitable que “CUANDO LA MEDIDA CUALQUIERA QUE
SEA) SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253, AHORA 244
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PÉNAL, ELLA DECAE
AUTOMATICAMÉNTE SÍN QUÉ EL CÓDIGO PROVEÁ PARA QÚE
SE DECRÉTE LÁ LIBERTAD, LA APLICACIÓN DÉ MEDIDA
SUSTITUTIVA ALGUNÁ, POR LO QUE EL CESE DE LA COERCIÓN
EN PRINCIPIO OBRA AUTOMATICAMENTE, Y LA ORDEN DE
EXCARCELACIÓN SI DE ELLA SE TRATA SE HACE IMPERATIVA,
BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN
UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y UNA VIÓLACIÓN
DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL”, y por cuanto en la presente causa el ciudadano ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, se encuentra sometido a la referida medida, recluido en el internado judicial de coro, por un lapso que excede al limite establecido en el mencionado articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en Garantía y Respeto del Debido Proceso, Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, Solicito A este digno Tribunal, que decrete el decaimiento de la Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta a mi Defendido
RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO por ante el Tribunal Penal Primero de control del Estado Falcón , a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, y deje sin efecto la misma, decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3ero del C.O.P.P (Presentación periódica cada 15 días), hasta tanto pueda resolver la situación jurídica en la que se encuentra hasta este momento, y así pido que se declare.
Es Justicia. En Santa a la fecha de su presentación.”
De igual forma la defensa técnica ratifica su escrito en fecha 23-10-2012, en los siguientes términos:
“Yo, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: RAFAEL NUÑEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, plenamente identificado en ASUNTO Nro.:IPO 1 -P-20 10-004971 ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
En fecha 12 de Octubre del año 2010, fue impuesta a mí defendido medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Simple y actos lascivos previstos en el artículo 458 356 del Código Penal Venezolano vigente. A solicitud de la oficina fiscal.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han trascurrido más de Dos (02) años, sin que exista pronunciamiento alguno sobre su situación procesal, ni concluido el correspondiente Juicio Oral y Público, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en ¡a medida de Coerción personal a la se encuentra sometido.
El Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II de la Sustanciación del Juicio, en la Sección Primera, referida a la Preparación del debate en el primer aparte del
Artículo 342 establece: “El juez presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones”.
Es importante destacar que el presente retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fe por parte de la defensa y menos aún por causas oponible al imputado, NI SIQUIERA A ESE TRIBUNAL al contrario se han realizado las diligencias necesarias a los fines de la verificación de los actos tendientes a determinar de manera definitiva la situación jurídica procesal del imputado.
Sin embargo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos establece la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL y en su primer aparte nos dice: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima Prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS Es evidente que han transcurrido más de Dos años encontrándose sometido mi defendido a medida de coerción personal de las establecidas en el Artículo 250,25 1 y 252 del C.O.P.P, la cual todavía se encuentra vigente, lo que evidencia que dicho sometimiento a tales medidas, excede desproporcionadamente las génesis de las mismas. las providencias cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y en tal sentido es que el legislador Venezolano, estableció un límite temporal a tales medidas en el antes mencionado primer aparte del Artículo 244 ejusdem, lo cual guarda estricta observancia con el respeto a las garantías judiciales mínimas que se le deben otorgar a cualquier ciudadano
“DEBIDO PROCESO” y A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO
RAZONABLE establecida de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 44 y 49, de tales circunstancias bien importante por el carácter de norma supra Legal de la Constitución de la República, estos derechos, principios y garantías constitucionales fueron incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal entre otros “JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO” PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD establecidos en los Artículos 1, 8 y 9 respectivamente.
El artículo 334 Constitucional establece la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, obligación ésta reiterada como Control constitucional en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 26 Constitucional establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los Órganos de Administración de Justicia con una debida tutela judicial efectiva de los mismos y que a cada Estado garantice una ‘justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Relativo al Debido Proceso, que debe aplicarse a todas las Actuaciones Judiciales, La Republica Bolivariana de Venezuela, constituida Como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, impulsa el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales de todos los ciudadanos. Es de hacer notar que el articulo 257 ejusden, establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin tramites engorrosos, uniformes y eficaces, a los fines de evitar que los procesos estén impregnados de vicios que atentan precisamente contra una administración sana y expedita.
Es importante destacar que mediante Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio del año 2006, con ponencia en criterio reiterado de dicha sala, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció de manera indubitable que “CUANDO LA MEDIDA (CUALQUIERA QUE SEA) SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTÍCULO 253, AHORA 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ELLA DECAE AUTOMATICAMENTE, SIN QUE EL CODIGO PROVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD LA APLICACION COERCIÓN EN PRINCIPIO OBRA AUTOMATICAMENTE, Y LA ORDEN DE EXCARCELACIÓN SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE IMPERATIVA, BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL”, y por cuanto en la presente causa la ciudadanos; RAFAEL NUNEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, se encuentran sometidos a ¡a referida medida, por un lapso que excede al límite establecido en el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en Garantía y Respeto del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, solicito de ese digno Tribunal, LA URGENTE e inmediata REVISIÓN de la Medida Impuesta a mi Defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, y deje sin efecto la misma, decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3ero del C.O.P.P (Presentación periódica cada 15 días), y pueda resolver la situación jurídica en la que se encuentra hasta este momento, y así pido que se declare. DEL MISMO MODO RATIFICO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA INCOADA POR ESTA DEFENSA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 Y QUE CONSTA EN AUTOS DEL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA. Y SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A LOS FINES DE EJERCER LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES POR OMISION DE ESE DESPACHO JUZGADOR.
Es Justicia en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.”
Con respecto a la solicitud presentada se establece lo siguiente. Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados.

Por el contrario, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que el peticionante sencillamente, procedió a señalar a señalar un conjunto situaciones referentes a dilaciones que en doctrina se denominados debidas las cuales obedecen al petitorio del encabezado del escrito de solicitud por decaimiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ; sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ya que de los escritos presentado por la defensa, se desprende que la solicitud de Libertad, así como la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa se fundamente en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Referente a la revisión de la medida. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional del derecho MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, actuando en su carácter de defensor Publico Quinto de los imputado RAFAEL ALEJANDRO NUNEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO: plenamente identificados en el presente asunto y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados procesados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo este Juzgador como conocedor del derecho, observa que si bien el solicitante fundamento erróneamente su solicitud de decaimiento de Medida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cono se demuestra en la parte final de sus escritos, mas de la narrativa y alegatos se desprende que la Solicitud va referida a un Decaimiento de medida, que se genera con motivo del cumplimiento de los ciudadanos privados de libertad por mas de dos años, producto de los múltiples diferimientos, debido a que los mismos no fueron distribuidos a diferentes sitios de reclusión en el País y no se cumplió de manera oportuna dicho traslado para la realización de las Audiencias Preliminares diferidas, así como la debida distribución del expediente a otros tribunales con motivo de encontrarse sin juez dicho Tribunal.
Ahora bien con respecto a la solicitud de Decaimiento de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Publico Realizo en fecha 21 de Septiembre de 2012, solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el momento en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decir fecha 17-10-2010, hasta el día 21-09-2012, trascurrió el lapso de un año (01) y Once (11) meses y cinco días, de tal forma que desde el día en el que fueron privados de libertad los ciudadanos hasta el día, de la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Publico transcurrieron un año (01) y Once (11) meses y cinco días, en consecuencia el ministerio Publico de manera tempestiva cumplió con la Solicitud de Prorroga antes del vencimiento de los dos (02) años.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “

Se observa que el legislador patrio sabiamente estableció una excepción a dicho plazo de dos (02) al Ministerio para poder acudir ante el Juez de Control para el mantenimiento de la misma, solicitud que presento de manera tempestiva el Ministerio Publico y posterior a esta solicitud, la defensa realiza la su solicitud denominada decaimiento de medida objeto de la presente decisión; Ahora bien es de hacer notar que los múltiples diferimientos en la presente causa , se deben a lo complejo que resulta para el Traslado de los ciudadanos a la sede del Tribunal, ya que los mismos se encuentran en Centros de reclusión distintos, traslados de los cuales se ha notificado al tribunal y se encuentra acreditada en la causa dicha información, tal como consta del folio 164 al 171 de la presente causa solo por mencionar algunos.
Si bien es cierto que a los ciudadanos procesados se les debe garantizar el debido proceso de manera eficaz y sin dilaciones indebidas, también es cierto que dichas dilación no son imputables a los propios procesados, mas sin embargo dichas dilaciones obedecen a las consideradas en doctrina dilaciones debidas generadas por la complejidad del traslado de los ciudadanos, recluidos en diferentes centros de reclusión a lo largo y ancho del país, sumado a su vez que dichos ciudadanos están siendo procesados por delitos graves, cuya pena a llegar a imponer se presume el peligro de fuga, y que si bien es cierto a dichos ciudadanos se les debe garantizar su debido proceso, no es menos cierto que también a la Victima, se le deben garantizar sus derechos para la reparación del daño causado a la misma. Siendo que para la aplicación de las medida de coerción personal, a si como, para el decaimiento de las mimas, se debe tomar en cuenta la proporcionalidad del daño causado, es por lo que este Juzgador considera que el daño causa es Grave, de tal forma que el mantenimiento de dicha medida, no se encuentra de manera alguna desproporcionado en relación daño causado y por ello considera ajustado a derecho el mantenimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y se declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de medida. Así mismo este juzgador acordó la prorroga al Ministerio Publico de Dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, anterior a esta solicitud, por cuanto la misma fue solicitada de manera temporánea y debidamente fundamentada, antes de esta solicitud de decaimiento, razón por lo cual se declara improcedente la solicitud de Libertad inmediata por decaimiento de medida e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por EL Profesional del derecho Miguel José Delgado Romero, actuando en su carácter de defensor de los imputados RAFAEL ALEJANDRO NUNEZ ARAUJO, ROGER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sin Lugar por improcedente la solicitud de Libertad Inmediata por Decaimiento de medida y la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO NUNEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA Y FRANKLIN VERA PEROZO, solicitada por el Profesional del derecho abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, en su carácter defensor Publico Quinto.
Cúmplase, Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.


ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012012000315

ABG. FRANCISCA CHIRINOS