REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003753
ASUNTO : IP01-P-2012-003753
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 01 de Octubre de 2012, siendo las 3:20 de la Tarde día fijado por este Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo del Abg. José Ángel Morales, y la Secretaria Abg FRANCISCA CHIRINOS, para atender Audiencia Oral de Presentación relacionada con la Causa N° IPOI-P-2012-003753, instruida contra de los ciudadanos, WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Daños a las Instalaciones del sistema eléctrico nacional e interrupción del servicio previsto y sancionado en e los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano, Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ALVARO CONTRERAS URDANETA AUXILIAR Y LA FISCAL TITULAR EDGLIMAR GARCIA, los imputados WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si desean la designación de un Defensor de su confianza o un Defensor Público, en este acto se designa como su Defensora Privado a los Abogados. NOE ACOSTA Y JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quienes encontrándose presentes, el Tribunal procede a tomarle el Juramento por acta. Acto Seguido se le concede un lapso prudencial a la Defensa Privada a efecto de imponerse de las actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, hizo una relación de lo hechos en tiempo modo y lugar y solicita se le decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. por los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Acto seguido toma la palabra la representante de la victima Abg. Noreyma Josefa Mora Oria, quien presentó copia del poder que la autoriza para actuar, es conveniente en mi condición de represente de la institución explicarle del sistema eléctricos es un sistema interconectado, el sistema eléctrico de l estado Falcón no esta aislado, el daño puede ir mas halla de donde se ocurrió el hecho, el daño ocasionado en este caso los ciudadano en varias veces lanzaron objetos tal como se evidencia de las declaraciones que existen ahí, al lanzar el tipo de alambre el mismo cayo en las líneas de alta tensión, que quedó colgado en las líneas de transporte primaria de tanto lanzar el la cabilla produjo un corto circuito, ese daño fue también al resto de la comunidad, hasta sus propias vidas estuvieron en peligro, varias comunidades de la zona permanecieron sin servicio por esa situación, nosotros aparte de atacar las fallas normales en el sistema también tengamos que cuidar de personas inescrupulosas, es por lo que solicito se tome en cuenta esa situación.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputado DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281, y expuso: Yo voy a hacer un relato muy corto yo soy jubilado de la empresa petrolera , trabaje con el señor Álvarez de Corpoelec, en el momento del hecho yo me encontraba frente a mi casa y en la parte donde vivo no había luz fui a Corpoelec tres veces, donde ingresan mi nombre y numero de teléfono, luego regrese con mi hijo de tres años , cuando regreso me consigno con las fulanas, saco a mi hijo del carro y estoy sentado, entonces el señor Wilfredo que vive al lado y me dice ahí paso un muchacho que lanzo una cabilla yo no se quien era el muchacho, seria parte de egoísmo mío que los vecino que yo a esta edad que tengo para hacer una cosa de esas, y yo no tengo el brazo para lanzar una cabilla a esa altura, habían una mujeres discutiendo pero yo vivo así y ellos viven en una casa metida, bueno el consejo comunal cuando me paro en la mañana, yo todavía no comprendo y me dicen usted y que lanzo una cabilla ahí y le dije yo no hago eso estoy muy viejo APRA hacer eso y me dice quédese por ahí y yo bueno yo no se que rencilla tiene las mujeres y viene un guardia y me dice dame la cédula y me dicen vas en calidad de testigo y yo esperando que me llamen a ver que paso y no me llamaban y si llamaban al señor Wilfredo y de repente un guardia me dice esta detenido, y yo digo porque y me dice yo recibo ordénense, y yo le digo pero cual es la razón, no hay seguridad que a mi me agarraron tirando una cabilla, pasa que las mujeres ven que yo estoy conversando con el señor el problemas que tengan esas mujeres con la esposa de ese señor yo no tengo nada que ver con eso, y me pasa esto que nunca en mi vida he pasado algo como esto, mi esposa tiene relación con la parte social de CORPOELEC yo no puedo prestar con la trayectoria que traigo para una cosa de eso yo fui profesor en la universidad del Zulia yo todo lo que tengo es con sacrificio primera vez que paso eso yo a esas mujeres ni las conozco, yo he hecho lo que he hecho ahí con sacrificio tengo residencia que la he hecho con sacrificio y me voy a prestar por una cosa de esa quise hacer un bien por cuanto se va la luz ahí nadie se mueve, en las veces que se va la luz yo soy el que va a poner la queja halla, y ello al momento que yo he ido me han atendido por que halla las Guayas siempre están pegando y ellos van a arreglar los transformadores, en si dejo claro que yo no presto para eso y mi brazo mas nunca ni una pelo , yo no comparto eso de que se presume que yo participe nada mas porque esas mujeres tienen problemas con la mujer de ese señor, tienen que tener moral si yo no tengo nada que ver con eso porque tengo que pasar por eso yo tengo un hijo pequeño y yo jamás en mi vida jamás he pasado por eso, yo le debo mucho favores a Corpoelec con eso concluyo y usted vera. El Defensor Abg. Noe Acosta cuando usted lo detienen estaba la gobernadora Resp.- No eso lo dio después y me han sacado en la prensa y eso lo que da es pena con mi familia. Acto seguido se hace pasar al ciudadano WILFREDO JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en ella Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, Bar restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, y expuso: En el momento que sucede eso yo estaba en mi negocio y al momento que voy saliendo veo unos chispazos y veo que una persona sale corriendo no le vi. la cara y me puse a ver que era lo que habían tirado, en eso me voy para la casa del señor Domingo y me pongo a hablar con el hasta que llegara eleoccidente y visto que no llegaba me voy para mi casa hasta en la mañana que me detienen y yo no hago eso porque yo trabajo con bebidas alcohólicas yo trabajo y necesito la electricidad APRA pode r vender y yo no vo a querer que se valla el fluido eléctrico yo siempre trabajo hasta las 12 de la noche, yo no voy a ser tonto de ir a comprar hielo teniendo ahí por la energía eléctrica. Acto seguido la el Abg. La Rosa pregunta: A que hora lo detiene R.- de 11ª 12 y media del medio día. El Abg. Noe Acosta : Usted ha tenido problemas con alguna señora. R.- Si con unas señoras porque en esa casa es una familia grande P.-Sabe como se llama: No, que han tenido problemas con mi esposa, las características de esa persona, una flaquita, una gordita pequeña. Pregunta: Esas señoras son del consejo comunal, esas no, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Jesús de la Rosa quien expuso : Voy a hacer una exposición breve, no niego que se cometió un hecho vandálico al lanzar algo al servicio eléctrico, con la sola presencia de estos señores, son personas adultas centradas, comerciante, se le consigno las firmas de personas del consejo comunal de la comunidad, el señor Wilfredo tiene tempo viviendo, no es en las calderas en la vía que conduce a las Caldera, ratificando la inocencia de mis defendido si el ciudadano Domingo vive al frente del hecho el señor Wilfredo vive a distancia de el, uno de los elementos para que se tipifique el delito como flagrante es que sea detenido en el lugar, sea detenido minutos antes y que existan pruebas, algunas personas dicen que se imaginan que eran ellos , otros dicen que se imaginan que son ellos, deben de haber pruebas contundente así lo prueban y lo demuestran , estas personas que son de al tercera edad, adultas, estoy seguro hasta con neto, con respecto a la exposición de la Fiscalía la persona debe ser detenido al momento y la detención se realiza 10 horas después según lo manifestado y al señor Domingo a las 12 del medio día y el hecho había ocurrido a las 10 de la noche , por lo tanto se desestime la misma, no porque este equivocada o errónea al información de corpoelec por cuanto la misma especula, al haber causado un apagón general son hecho que podrían suceder pero no sucedieron, por lo cual al hacer una narración donde da hechos imaginarios pero que no sucedieron, estas personas no poseen registro policiales, ni penales, les han dado varios achaques, porque son hipertensos no porque los comprometen en ese delito, sino porque lo exponen al escarnio publico , estamos en épocas de elecciones y por eso, estas son personas adultas mayores y en el supuesto menos negado se les aplique una medida cautelar , las pruebas ya están recolectadas, hay un numero de personas y están dispuesto a declara de que estas personas son de buenas conducta, no apoyamos este tipo de vagabundearía. Acto seguido el Dr. Noe Acosta manifestando: Estos ciudadano que se han dedicado en servir a la patria y si la guardia Nacional investiga bien determinan quien fue el que produjo el daño en el servicio eléctrico, como ocurrieron los hechos, fue una persona joven , el señor Wilfredo lo vio, el señor por ser una persona jubilada, cuando hubo el paro petrolero se fajo como a defender la patria y es colaborador de la empresa Corpoelec, tengo sus antecedentes de servicio son pruebas que demuestran quien es el señor Domingo, estamos claro que hay saboteo con el servicio eléctrico, conozco a los representante de la vindicta publica que tiene el interés de aclarar, en hay un problema de chismes, como dice él aparecen en los medios impresos sus nombre consignamos este periódico para que sea consignado porque esto pica y se extiende, producto de un chisme de barrio están dos hombre de edad detenido y el responsable se reirá, yo soy partidario que le apliquen al responsable 10 y hasta 20 año, pero mi defendido no tiene nada que ver con eso, solicito la libertad pelan y a todo vento ir mi representado a la cárcel no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendidos, es todo. Consigno constancia de buena conducta de nuestro representados así como Firmas del Consejo comunal constante de 6 folios útiles, Seguidamente Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se Decreta a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3832453 Y WILFREDO JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa. Acto seguido la defensa solicita que sean evaluados por el medico Forense y evaluación psiquiatrica a sus representados por cuanto son personas mayores y enfermas y así mismo el Dr. Noe Acosta solicita copia certificada de la presente acta y el Dr JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, solicita copia simple. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala la cual se publicara dentro del lapso de Ley. Líbrese boleta de privación dirigida a la comunidad penitenciaria y que los mismos sean colocados tomando en cuenta que son personas mayores. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarios a derecho Siendo las 7:20 p.m se concluye el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios del Destacamento 42 de la Guardia nacional acantonados en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, Quienes reciben una llamada por parte de un vecino del sector las calderas quien informaba que en la entrada de dicha localidad se encontraban acantonados un grupo nutrido de vecinos de la localidad y del consejo comunal del sector quienes se encontraban acusando a dos ciudadanos por ser los presuntos responsables que la comunidad quedara sin fluido eléctrico desde horas de la madrugada, procediendo a constituirnos en comisión y trasladarse al sitio y una vez en el sitio observan un grupo de vecinos quienes les indican quienes fueron las personas responsables de haberle lanzado unas cabillas u objetos metálicos a la guayas eléctricas, ocasionado un corto circuito, facilitándole a su vez un acta hecha manuscrita en bolígrafo en la cual repudian el acto el cual un ciudadano de nombre WILFREDO PEROZO era el Responsable de la falla de fluido eléctrico, seguidamente procedieron a conversar con la ciudadanas YOMALINA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO, DAMELIS JOSEFINA RUIZ GARCIA, MELIDA JOSEFINA GARCIA, AMARILYS JOSEFINA HERNANDEZ SALAS Y ERIKA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO, quienes le manifestaron que habían sido testigos presénciales de cuando el ciudadano WILFREDO PEROZO en compañía del Ciudadano Domingo Sánchez, momentos antes de irse la luz, tenían en sus manos unas cabillas y de igual forma los observaron tirarle cosas a la guayas eléctricas, así mismo observaron unas cabillas de la denominadas tripa de pollo enredadas en el fluido eléctrico y tirado en le piso un trozo de cabilla de ¾ ml de diámetro el cual tenia muestras de quemaduras procediendo a ubicar y detener a dichos ciudadanos, es de hacer notar que dicha aprehensión definitiva la realiza la Realiza los Funcionarios de la Guardia Nacional observa este juzgador de la actas que componen la presente causa que los ciudadanos procesados fueron retenido por el clamor popular una vez presente los funcionarios aprehensores en el sitio del suceso realizan la aprehensión definitiva, tal como lo manifiesta el acta policial, la cual establece textualmente lo siguiente “quien informaba que en la entrada de dicha localidad se encontraban acantonados un grupo nutrido de vecinos de la localidad y del consejo comunal del sector quienes se encontraban acusando a dos ciudadanos por ser los presuntos responsables que la comunidad quedara sin fluido eléctrico desde horas de la madrugada,” y a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos fueron aprehendidos por los particular de esa comunidad y entregados a la autoridad mas cercana en este caso, la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Vela de Coro, que se hicieron presentes en el lugar de los hechos, ya que una vez estos presentes, la comunidad, le señalaron a los referidos procesado para su detención, de tal forma que se desprende que los ciudadano procesados de alguna manera, fueron retenidos por el clamor popular y entregados a la Guardia Nacional Bolivariana con lo cual se demuestra que su detención fue flagrante.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los articulo 107 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL. Nro. 0440, la cual entre otras cosas expone lo siguiente :El día de hoy 29 de Septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 8:30 Horas se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano vecino del sector las calderas quien manifestó que en la entrada a dicha localidad se encontraban acantonados un grupo nutrido de vecinos de la localidad y del consejo comunal del sector quienes se encontraban acusando a dos (02) ciudadanos por ser los presuntamente los responsables que la comunidad se encontrara sin fluido eléctrico desde horas de la madrugada, procediendo a constituirnos en comisión en vehiculo militar placas GN-1671, con destino a la localidad del calderas, con el fin de procesar la información recibida al momento de aproximarnos hasta el sitio denominado la entrada a las calderas en la avenida principal de las calderas, se pudo observar un grupo nutrido de ciudadanos en la calle, quienes al ver llegar la comisión militar nos indicaron que se encontraban sin fluido eléctrico desde las doce y Cuarenta minutos de la madrugada aproximadamente, producto de que presuntamente dos (2) ciudadanos, eran los responsables al lanzarle una cabilla a las Guayas eléctricas como ocasionado aparentemente un corto circuito facilitándonos de igual forma un acta hecha manuscrita en bolígrafo de color negro, en dos hojas blancas tipo carta, en la cual repudiaban el acto en el cual supuestamente una ciudadano de nombre Wilfredo Perozo, era el Responsable de la falla del fluido eléctrico, seguidamente se procedió a conversar con las ciudadanas: YOMALINA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO C.I.V-13.488.113, DAMELIS JOSEFINA RUIZ GARCIA, C.I.V-15.558.735,MELIDA JOSEFINA GARCIA, C.I.V-7.484.864, AMARILYS JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, C.I.V-12.587.290 Y ERIKA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO C.I.V-17.520.579 , quienes le manifestaron que habían sido testigos presénciales de cuando el ciudadano WILFREDO PEROZO en compañía del Ciudadano Domingo Sánchez, momentos antes de irse la luz, tenían en sus manos unas cabillas y de igual forma los observaron tirarle cosas a la guayas eléctricas, de igual forma se pudo observar en la guayas que transportan el fluido eléctrico una cabilla enrollada de la denominada tripa de pollo, enrredada con las mismas y en y tirado en le piso un trozo de cabilla de ¾ ml de diámetro de 73,02 cm de largo la cual tenia muestras de quemaduras posiblemente de contacto con la guayas, la cual fue retenida como presunta evidencia procediendo a ubicar alos ciudadanos que eran acusado por la comunidad dando con el paradero de un ciudadano, el cual vestía una camisa de color Naranja; pantalón Azul y botas deportivas blancas de Color de piel Blanca ciudadano WILFREDO JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en ella Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, Bar restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, de igual forma un ciudadano el cual vestía una camisa de color blanca con franjas multicolores, pantalón y zapatos negros de color de piel morena el cual fue identificado plenamente identificado como DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281, quienes fueron trasladados hasta la sede de este puesto de comando, posteriormente se efectuó llamada telefónica al sistema policial 171 Falcon, con el fin de verificar el estado de los ciudadanos, encontrándose sin novedad de igual manera se retuvo. 1.-UNA (01) CABILLA DE 5,2 ML DE DIAMETRO DENOMINADA (TRIPA DE POLLO) DE 06 MT DE LARGO; 2.- UN (01) TROZO DE CABILLA DE ¾ ML DE DIAMETRO DE 73,02 CM DE LARGO, utilizada durante el sabotaje del fluido eléctrico logrando dañar completamente el cableado eléctrico de la red de baja tensión (120 a 240 voltios) en la calle principal del sector las Calderas, ocasionaron corto circuito franco que partió la línea de trasmisión e interrumpió el suministro el suministro de energía eléctrica, afectando a mas de 300 familias…
2) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana a la Ciudadana YOMALINA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.488.113 de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 14-06-76,natural de coro y residenciada en la entrada a las calderas callejón el Fortín, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N Municipio Colina de Estado Falcón, de profesión u oficio del Hogar, numero de teléfono 04246110735 quién expuso “ A eso de las 11:40 de la noche yo estaba en frente de mi casa conversando con un prima, cuando nos percatamos que había un señor lazando un objeto desde la avenida hacia el callejón el Fortín donde yo resido, el objeto lo lanzo en varias oportunidades, llegamos a pensar que se trataba de una persona enferma que estaba lanzando piedras, fue entonces cuando unos vecinos que transitaban por la avenida principal de la entrada a las calderas, vieron al señor Wilfredo Perozo, quien estaba lanzando un objeto que parecía una cabilla Pequeña a las Guayas de Electricidad, con varios intentos fallidos, el Señor Perozo Gritaba y Vociferaba al señor Domingo Sánchez, que necesitaba una cabilla mas larga para tumbar las líneas eléctricas ya que en su sector no había luz, motivado a que el trasformador se había dañado, posteriormente el señor Wilfredo Perozo, consiguió una Cabilla mas larga con la que logro derribar las guayas de electricidad. Posteriormente nosotros nos dirigimos hacia al lugar donde estaba el Señor Domingo Sánchez con la finalidad de preguntarle al señor Wilfredo Perozo había derribado las líneas de electricidad, negándose de haber visto nada, seguidamente el señor Wilfredo perozo se aserco hasta donde estábamos reunidos diciéndonos que fueron unos muchachos, procediendo a decirle que nosotros lo había visto lanzar la cabilla, procediendo a afirmar que el lo había hecho por que había que ser socialista, ya que si el no tenia luz los demás tampoco, comenzamos una discusión que hasta una botella de cerveza nos lanzaron del local que tiene arrendado en el lugar. Inmediatamente se interpuso la denuncia….
3) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana a la Ciudadana DAMELIS JOSEFINA RUIZ GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.558.735, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 15-02-83, natural de coro y residenciada en la Avenida principal de las Calderas, Casa S/N Municipio Colina de Estado Falcón, de profesión u oficio del Hogar, numero de teléfono 04120755699, quién expuso “A eso de las 11:40 de la noche yo estaba en frente de mi casa conversando con mi prima de nombre YOMALINA GOMEZ, cuando nos percatamos que había un señor lanzando un objeto desde la avenida hacia el callejón el Fortín el lo lanzo en varias oportunidades, llegamos a pensar que se trataba de una persona ebria o enferma que estaba lanzando piedras, fue entonces cuando unos vecinos que transitaban por la avenida principal de la entrada a las calderas, vieron al señor Wilfredo Perozo, quien estaba lanzando un objeto que parecía una cabilla a las Guayas de Electricidad, con intentos fallidos, el Señor Perozo le Gritaba al señor Domingo Sánchez, que necesitaba una cabilla mas larga para tumbar las líneas eléctricas ya que en su sector se había ido la luz y estaba molesto, motivado a que el trasformador se había dañado, luego a las 12:40 se fue la Luz. Posteriormente nosotros nos dirigimos hacia al lugar donde estaba el Señor Domingo Sánchez con la finalidad de preguntarle al señor Wilfredo Perozo había derribado las líneas de electricidad, negándose de haber visto nada, seguidamente el señor Wilfredo perozo se aserco hasta donde estábamos reunidos diciéndonos que fueron unos muchachos y que salieron corriendo, procediendo a decirle que nosotros lo había visto lanzar la cabilla, luego el señor WILFREDO PEROZO afirmo que el lo había hecho por que había que ser socialista, ya que si el no tenia luz los demás tampoco, comenzamos una discusión que hasta una botella de cerveza nos lanzaron del local que tiene arrendado en el lugar. Inmediatamente llamamos al consejo comunal del sector el cual procedió a llamar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana…
4) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana a la Ciudadana AMARILYS JOSEFINA HARNANDEZ SALAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.587.290, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 03-08-74, natural de Coro y residenciada en la Avenida principal de las Calderas, con calle Rómulo Betancourt Casa, Nro 08 Municipio Colina de Estado Falcón, de profesión u oficio Licenciada en educación , numero de teléfono 04167161811, quién expuso “El día de hoy 29 de Septiembre de 2012, recibí un llamada del vocero diciéndome que había unas personas durmiendo en las calles debido a que el señor chicho había lanzado una cabilla a las guayas de la electricidad por lo que se había ido la luz, a eso de las siete y media de la mañana me presente en el sitio del hecho y me percate que en las guayas se encontraba una cabilla enrollada y la ora estaba en el piso, luego empezaron a llegar los habitantes del sector, donde nos informaron que habían visto al señor chicho lanzar una cabilla con la finalidad de tumbar las guayas eléctricas, motivado que en su sector se había ido la luz producto de una avería en un trasformador…
5) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana a la Ciudadana MELIDA JOSEFINA GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.484.864, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 03-10-59, natural de coro y residenciada en la Avenida principal de las Calderas, Casa S/N Municipio Colina de Estado Falcón, de profesión u oficio del Hogar, numero de teléfono04246177203, quién expuso “Eran eso de las 11:50 de la noche me encontraba frente de la casa conversando con mi sobrina y mi hija de nombre YOMALINA GOMEZ Y DAMELIS GARCIA, cuando nos percatamos que había un señor lanzando un objeto desde la avenida hacia el callejón el Fortín el objeto lo lanzo en varias veces, pensamos que erae una persona ebria o enferma que estaba lanzando piedras, fue entonces cuando unos vecinos que transitaban por la avenida principal de la entrada a las calderas, observaron al señor Wilfredo Perozo, lanzar un objeto que parecía una cabilla a las Guayas de Electricidad, el Señor Perozo le Gritaba al señor Domingo Sánchez, que necesitaba una cabilla mas larga, por que no llegaba a tumbar las líneas eléctricas ya que en su sector se había ido la luz y estaba molesto, motivado a que el trasformador se había dañado, luego el señor WILFREDO PEROZO, consiguió una cabilla mas larga con la que logro derribar las guayas de electricidad. Posteriormente nosotros nos dirigimos hacia al lugar donde estaba el Señor Domingo para preguntarle por que el señor Wilfredo Perozo había derribado las líneas de electricidad, diciéndonos que el no había visto nada, seguidamente el señor Wilfredo perozo se aserco hasta donde estábamos reunidos diciéndonos que fueron unos muchachos y que salieron corriendo por la avenida, procediendo a decirle que nosotros lo había visto lanzar la cabilla, luego el señor WILFREDO PEROZO afirmo que el lo había hecho por que había que ser socialista, ya que si el no tenia luz los demás tampoco, empezó una discusión que hasta una botella de cerveza nos lanzaron del local que tiene el en el sector. Inmediatamente procedimos a llamar a los voceros del consejo comunal del sector el cual l procedió a llamar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana…
6) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana a la Ciudadana ERIKA JOSEFINA GOMEZ NAVARRO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.520.579, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 01-01-85, natural de coro y residenciada en la Avenida principal de las Calderas, Callejón el Fortín Casa S/N Municipio Colina de Estado Falcón, de profesión u oficio del Hogar, numero de teléfono 04124525897 quien expuso: “ El día de ayer a eso de las 11:00 de la noche me encontraba al frente de mi casa y observe al señor que le dicen el Chicho, que parecía estar lanzando como piedras a las guayas de la luz, yo me entre a mi casa, luego como a las 12:40 de la madrugada se fue la luz en mi casa, salimos a la calle haber que había pasado y me percate que en las guayas estaba un especia de cabilla enredada lo que produjo la falla de la luz, se encontraba el señor domingo a quién le preguntamos si sabia quien había lanzado esa cabilla y nos contesto que fueron unos muchachos que pasaron, en ese momento el señor chicho dijo estamos en socialismo, si nosotros no tenemos luz ustedes tampoco, que según eso era lo que había dicho los muchachos que lanzaron la cabilla, en el local del señor chicho se encontraban bebiendo su familia y empezaron a gritarnos cosas, hasta el punto de lanzar una botella, luego en horas de la mañana el consejo Comunal se reunió y llamaron a la Guardia nacional ya que según escuche hubieron unos testigos que supuestamente vieron al señor chicho lanzaran la cabilla…
7) ACTA DE ENTREVISTA La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana al Ciudadano: SIXTO JOSE SANCHEZ AREVALO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.477.961, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 22-07-71, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la Calle Rafael Sánchez López, Sector Las Calderas Casa Nro 35. del Municipio Colina del Estado Falcón Teléfono 04267622222 quien expuso “ El día de hoy 29 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana Recibí una llamada del vocero del consejo comunal Néstor Guerra Informándome que había una problemática por que se cayeron unas guayas de electricidad, me dirijo al sitio y verifique que la comunidad estaba presente y la Guardia nacional en el cual los vecinos dicen que tiraron unas cabillas al servicio eléctrico y no tengo conocimiento quien las tiro en el sitio se lleno un acta firmaron e indicaron quien había sido supuestamente el señor Wilfredo Perozo, acta la cual me dio una copia la señora amarilys hernandez por pertenecer al consejo comunal la entrada las Caldera…
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (15) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UNA (01) CABILLA DE 5,2 ML DE DIAMETRO DENOMINADA (TRIPA DE POLLO) DE 06 MT DE LARGO.
2.-UN (01) TROZO DE CABILLA DE ¾ ML DE DIAMETRO, DE 73,02 CM DE LARGO.
ACTA SUSCRITA POR VECINOS DE LA COMUNIDAD DEL SECTOR LA ENTRADA LAS CALDERAS, la cual riela al folio Diecisiete (17) de la Causa.
ACTA DE NVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por la Guardia Nacional y puesto a su despacho para su reseña policial y practica de diligencias.
ACTA DE NVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación donde se entrevistan con la ciudadana CRISMAR LISAURA MAVAREZ SEA.
ACTA DE NVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del sitio del suceso así como de sus características.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, QUE SE REALIZA ALOS OBJETOS INCAUTADOS COMO EVIDENCIA FISICA.
INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA EN AUDIANCIA DE PRESENTACION, dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el cual se hace una reseña de la información y daños ocasionados con dicha actos o conducta.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, en la comisión de los delitos DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 107 y 109 la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta de entrevistas Realizada a los ciudadanos, testigos, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, Informe Consignado por Corpoelec, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el daño al servicio o sistema eléctrico interconectado y la interrupción del servicio.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, con los cuales se ha ocasionado un daño social incalculable mas de 300 familias del sector, sin servicio eléctrico y por tratarse de delitos que incluso atentan contra la seguridad de la nación, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Por ello, cada vez que un ciudadano atenta contra los bienes del estado y el servicio eléctrico interconectado nacional atenta contra intereses colectivos, que por este accionar de interrumpir el servicio eléctrico han podido paralizar el funcionamiento de centros asistenciales de salud y que producto de ello han podido ocasionarle hasta la muerte a un ciudadano que necesitara asistencia medica de emergencia y que su vida dependiera de la colocación de un equipo que utilice energía eléctrica por ejemplo un resucitador, los pacientes de diálisis renales, cuantos hogares venezolanos no funcionan totalmente con energía eléctrica, muchos, mas aun en esta zona del país donde se por sus condiciones climáticas se requiere mayor uso de la electricidad, cuantos casos no vemos a diario de personas que mueren sofocadas por olas de calor, de igual forma es evidente que en los actuales momentos el sistema eléctrico nacional se encuentra en una crisis debido al creciente consumo de dicha energía y las condiciones del tendido eléctrico nacional así ya que dichos materiales de electrificaciones son muy costosos debido a que los mismos son importados ya que no se fabrican en el país generando para ello un gran costo al Estado Venezolano, de tal forma que dicha conducta delictiva genera un daño social incalculable, conductas , que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia de una sociedad con servicios básicos indispensables para la vida en colectivo ya que dicho recurso energético con el pasar de los años se ha hecho un recurso básico para la vida moderna.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones y una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la defensa de desestimar la aprehensión de los ciudadanos en virtud que la misma no fue hecha flagrante, considera quien aquí decide que la misma se realizo de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como ya se motivo anteriormente, así mismo el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en el caso Jesús Alberto Lozada Vasquez de fecha 19-03-2004, estableció lo siguiente “ Las violaciones a los derechos Constitucionales de los actos realizados por organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juez de control de modo que tal presunta violación ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” .
Criterio que en el presente caso comparte este juzgador, de tal forma que dicha violación ceso, una vez que dichos ciudadanos fueron colocados a la orden de este Juzgador, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.832.453, nacido en fecha 12-08-51, de profesión u oficio Licenciado en matemática y física, natural de coro y Residenciado en la Avenida Principal de las calderas, casa s/n Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono 04246820281, y WILFREDO JOSE PEROZO, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.468.730, nacido en fecha 21-06-56, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en la Avenida Principal de las calderas, Bar Restaurante el Fortin Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 04164699025, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 107 Y 109 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de la libertad sin restricciones o una Medida Menos Gravosa., así como la Solicitud de desestimación de la aprehensión en flagrancia por los razones antes expuestas, Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, así mismo Se acuerda un reconocimiento Medico Forense para ambos ciudadanos, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho y se precalifican los hechos como DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 107 Y 109 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO y se ordena Librar los correspondientes Oficios a los fines subsiguientes. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Se ordena librar boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCION Nro. PJ0012012000270.