REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003753
ASUNTO : IP01-P-2012-003753


DECISIÓN NEGANDO SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud, interpuesta por los profesionales del derecho NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadanoDOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.832.453, nacido en fecha 12-08-51, de profesión u oficio Licenciado en matemática y física, natural de coro y Residenciado en la Avenida Principal de las calderas, casa s/n Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono 04246820281, y WILFREDO JOSE PEROZO, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.468.730, nacido en fecha 21-06-56, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en la Avenida Principal de las calderas, Bar Restaurante el Fortin Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 04164699025, que realiza en lo términos siguientes:

Yo, JESUS J. LA ROSA R., Titular de la Cedula de Identidad Nr 10.707.705 E lnpreabogado N° 68.342; ABOGADO DEFENSOR PRIVADO en causa signada bajo el N° IPO1-P 2012-003753; de WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, Plenamente identificados en Autos; conforme a derecho Ocurro, expongo y Solicito:

Ciudadano juez, Norte de la Justicia y la equidad en el Estado Falcón, Especialmente en la ciudad de Santa Ana de coro, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de SOLICITAR CON LA , URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, SE DIGNE CAMBIAR POR LA VÍA DE GRACIA EL SITIO DE RECLUSIÓN de los imputados antes nombrados, De la ciudad Penitenciaria a la sede De la Policía Regional; Por cuanto estamos hablando de Dos personas de la tercera edad, con edades conocidas por el tribunal de 56 y 61 años respectivamente. Aunado a ello Avalo mi solicitud, en vista de que estamos hablando de dos personas que RATIFICO SON INOCENTES E HIPERTENSOS y así lo demostraremos en su oportunidad Legal; Vale decir Solicito por la vía Humanitaria se sirva ordenar el cambio del sitio de Reclusión.
Solicito una vez más abusando de su noble carisma para con los desposeídos de libertad DECRETE CON LUGAR LO SOLICITADO; sin más que agregar;
Quince minutos mas tarde el Professional del derecho NOE ACOSTA OLIVARES, Consigna escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión en los siguientes términos:
Yo, NOE ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.822.796, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el Nro. 25.921, domiciliado en: Parcelamiento, Santa Ana, Avenida Independencia, con Calle La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ, plenamente identificado en el presente asunto penal; acudo usted con el fin de exponer lo siguiente: “ Debido a que mi defendido padece de Diabetes tipo 2; enfermedad que amerita una dieta especial, es por lo que solicito un cambio de sitio de reclusión a la Comandancia General de Polifalcón para que sus familiares puedan cumplirle más fácilmente su tratamiento médico.



En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima que la solicitud de cambio de centro de reclusión planteada por la Defensa Privada, mediante la cual se solicita se estudie la posibilidad del traslado de los procesados WILFREDO JOSE PEROZO Y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, a la comandancia General de Policía, pues los mismos son hipertensos y padecen de Diabetes tipo 2, es de hacer recordar a los ciudadanos defensores que este Tribunal acordó en audiencia de presentación una evaluación medico Forense, de los ciudadanos procesados a los fines de acreditar en auto su condiciones de salud debido a lo expuesto por los mismos en sala y su edad Biológica, por lo premura de dicha solicitud todavía no se han realizado las evaluaciones medico Forense que pudiera de algún modo demostrar la condición de salud alegada por la defensa técnica, en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud toda vez que no se encuentra acreditado en autos las condiciones de saludo alegadas por la defensa .

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:

Ley de Régimen penitenciario dispone:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 48. Los profesionales del servicio medico penitenciario están facultado para facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los caso en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros medico privados se decidirá solo cuando no sea posible otra solución.


Consideraciones en atención a las cuales, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Cambio de Centro de Reclusión formulada por los profesionales del derecho JESUS J LA ROSA R Y NOE ACOSTA OLIVARES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Cambio de Centro de Reclusión formulada por los profesionales del derecho JESUS J LA ROSA R Y NOE ACOSTA OLIVARES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120120000272