REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003880
ASUNTO : IP01-P-2012-003880


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada ARIRRAMY ENRIQUE GONZALEZ; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano imputado: YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado. Falcón, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.-. Siendo dicha solicitud ratificada mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra los imputados ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario Agente ANDRES CASTRO, informando que su primo de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, había recibido un impacto de bala en la región Fronto Parietal Derecha y se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Coro, no aportando mas detalles al respecto.-

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes LOPEZ JORGE, WILMER PINEDA, HECSON SANCHEZ y Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, hacia el Hospital General de Coro, a fin de verificar información aportada vía telefónica por el Agente ANDRES CASTRO, una vez presente en el lugar, se entrevistan con el galeno de guardia el cual manifestó que efectivamente el día jueves 27/10/2011 a las 10:05 horas de la noche había ingresado de emergencia un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA de 28 años de edad, presentando una herida en la región Fronco Parietal derecha, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que siendo intervenido quirúrgicamente falleció, así mismo manifestó que el cadáver ya había sido trasladado a las instalaciones de la morgue del referido Hospital, posteriormente los funcionarios se trasladan a la morgue donde una vez allí pueden observar sobre un mesón metálico un cuerpo inerte de una persona del sexo masculina por lo que proceden a practicarle las respectiva inspección técnica al cadáver, y la remoción del mismo con la finalidad de practicar la Necropsia de Ley, acto seguido en la parte posterior de dicho centro asistencia son abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó ser el hermano del hoy Occiso, aportando los datos del mismo de la siguiente manera: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, cedula de identidad N°V-15.238.438, nacido en fecha 10/09/1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de la Policía de Transito, residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Sucre con las Mercedes, casa numero 04, Coro Estado Falcón, de igual manera manifestó que el hecho se había suscitado en la residencia antes mencionada, momentos en que se encontraba durmiendo, logro escuchar un disparo por lo que rápidamente salio a verificar lo sucedido percatándose que su hermano LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, se encontraba tirado en el pavimento con una herida en la cabeza, a dicho ciudadano se le indico que debía comparecer ante el despacho del CICPC, a los fines de rendir entrevista, posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado donde ocurrieron los hechos, a realizar Inspección Técnica, así mismo indagar entre los vecinos del sector, una vez presentes en el sector y luego de entrevistarse con varios moradores quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represarías y manifestaron no tener conocimientos de los hechos, finalmente los funcionarios se trasladan a la sede del despacho del CICPC en compañía del ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA a fin de que rindiera entrevista, una vez presentes en el lugar proceden a verificar los datos del ciudadano hoy occiso arrojando como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros y/o solicitudes policiales.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1060, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE CON ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR 5 DE JULIO VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, donde dejan constancia de los siguiente : “ ….visualizándose en sentido NORTE , a 30 cm de distancia de la acera sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo cual es colectada muestra de la misma mediante hisopos como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no pudiendo colectar mas que la sustancia hematica antes mencionada”.-

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia por parte del funcionario que la colecta de la siguiente evidencia: Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectados en el lugar del hecho identificado con la letra A y Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en la morue del hospital General de Coro, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, identificado con la letra B.-


5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1061, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, específicamente sobre una camilla metálica movible donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta cuyos rasgos físicos son los siguientes: tez morena, cabello corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas ojos grandes, nariz grande, boca grande y labio gruesos, de un metro ochenta (1,80cm) de estatura y de contextura fuerte, pudiendo constatar que el mismo presenta un orificio con bordes invertidos en la región fronto parietal derecha, varias excoriaciones, región frontal derecha, región del pómulo derecho, región de la nariz y región del hombro derecho.- IDENTIFICACION DEL CAVADER: el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue del hospital como: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.238.438.-

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado al departamento de ciencias forenses con la finalidad de presenciar la Necropsia de Ley, al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ MORILLO CARLOS EDUARDO una vez en le referido departamento el Medico Anatomopatólogo Emilio Medina, quien sustrajo del cadáver un proyectil parcialmente deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico.-

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia que el medico forense Dr. Emilio Medina entrega la evidencia al funcionario Sánchez Ceballos Hecson Josue la cual resulto ser: un (01) proyectil.-

8. ACTA DE ENTREVISTA, De fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por el ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer jueves 27/10/2011 a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, casa numero 04, municipio Miranda Estado Falcón, cuando de pronto se escucha un disparo, salgo a ver de que se trataba y me encuentro a mi hermano tirado en el suelo con un disparo en la cabeza”.

9. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2485, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO RAMÒN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma de fuego en cráneo, complicadas con fractura de bóveda y lesión masa encefálica.
10. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 9700-060-355, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrita por la funcionaria LIC EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA A EXP K-11-0217-01844, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCEDO”, MUESTRA 2: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA B EXP K-11-0217-01844, COLECTADO AL CADAVER DE CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, cuya CONCLUSION fue: La sustancia presente en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza Hematica perteneciente a la Especie Humana del grupo Sanguíneo tipo “O” ”

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, con la finalidad de localizar persona alguna que pudiera aportar información que conduzca al total esclarecimiento del presente caso, una vez presente en la dirección antes señalada lograron entrevistarse con varios residentes del lugar, quienes manifestaron de manera tajante y rotunda que no aportarían sus datos filiatorios por temor a futuras represarías por cuanto no querían verse involucrados en ningún problema de índole legal y mucho menos con delincuente que son soldados del pran de la carcel de Coro ya que ellos asesinan a personas sin recibir castigo alguno, posteriormente siendo abordados en el sector por una ciudadana quien tampoco quiso aportar sus datos manifestó que el día que ocurrió el hecho un muchacho de nombre JHONIEL apodado EL MELQUIOR, en compañía de otro sujeto desconocido caminaban en ambos sentidos de la calle Sucre es decir en sentido de Este a Oeste y viceversa, cosa que hicieron durante varios minutos, estaban como acelerados o nerviosos y luego de haber pasado varios minutos escucharon los disparos, por lo que presume que los presuntos autores de la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, pudieran ser JHONIEL apodado EL MELQUIOR y el otro sujeto que lo acompañaba ya que eran las únicas personas que rondaban el lugar, asimismo informo que dicho ciudadano JHONIEL ha estado involucrado en varios homicidios ocurridos en el sector y que el mismo residía en el sector la barraca de esta ciudad.-

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector La Barraca de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar al ciudadano JHONIEL apodado el Melquior, quien aparece como investigado en la presenta causa, una vez presente en el lugar logran entrevistarse con un ciudadano quien les informo que el referido ciudadano reside en la casa de su abuela materna de nombre IRMA, la cual esta ubicada en la calle Carabobo, frente a la cancha deportiva diagonal al preescolar Menca de Leoni, al lado de una bodega, obtenida la información los funcionarios se trasladan al lugar siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como IRMA VIRGINIA GARCIA MORA, cedula de identidad N°V-10.595.123, informando que JHONIEL desde que asesinaron a un amigo de el en frente de su casa, no ha sabido nada de su paradero, aportando los datos filiatorios de su nieto, quedando identificado como JHONIEL JOSE GARCIA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nunca ha cedulado, soltero, posteriormente entregándole los funcionarios boleta de citación para que comparezca por ante el despacho del CICPC a fin de ser impuesto de las actas procesales que se llevan en su contra.-
13. ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.238.438-
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 9700-B-050-B, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 special y/o 357 magnun, de estructura raso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival presentando deformaciones en partes de su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida, dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA,-”

15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber practicado la detención de los ciudadanos YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO venezolano, nacido en fecha 06/11/1989, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Callejón Vuelvan Caras, calle 23 de enero, casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad N°24.810.362, ANGEL ENRIQUE LABRADOR, venezolano, nacido en fecha 20/04/1993, soltero, albañil, residenciado en el sector San Jose, calle numero 07, casa numero 48, Coro Estado Falcón, cedula de identidad N° V-21.666.402 y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/1992, de 20 años de edad, soltero residenciado en la Urbanización Sabana Larga Calle 03, casa numero 03, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°V-21.666.273, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, dando inicio a las actas procesales N° K-12-0217-02118, donde reflejan que al primero de los ciudadanos antes mencionados le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, serial 503343, y por cuanto el mismo aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga, motivo por el cual se ordena practicar la Experticia de Comparación Balística, entre el proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.-

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por los funcionario Agente BETANCOURD JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que en momentos que se encontraba en labores de investigaciones de campo en lo que concierne al delito de hurto y robo de moto, en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS y JUAN ARRAEZ, por el Polideportivo Libertador ubicado en el Sector los Orumos específicamente en el estacionamiento logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plateado sin placas el cual tenia en ambos costados dos vehículos tipo moto, al lado derecho una moto de color negro con dos ciudadanos a bordo y al lado izquierdo de vehiculo una moto de color negro con su conductor, motivo por el cual los funcionarios se acerca pudiendo observar que en el interior del vehiculo una persona desconocida le entregaba al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color negro un arma de fuego de color plateada, por lo que los funcionarios tomando las medidas del caso proceden a darles voz de alto, procediendo los dos vehículos a emprender veloz huida hacia la entrada de las piscinas de dicho Polideportivo, logrando huir del lugar el vehiculo motivo por el cual deciden seguir a los sujetos que iban a a bordo de las motos , originándose una persecución por la vía publica logrando darle alcance , donde uno de los sujetos el cual iba de parrillero en la moto de color negro en movimiento , esgrimió un arma de fuego tipo revolver color plateado en contra de la comisión por lo que le solicitamos que depusieran su acción e inmediatamente el conductor perdió el control de la moto deslizándose en una zona escasa de vegetación e inmediatamente el otro sujeto que iba a bordo de la moto azul acato la orden y se detuvo , logrando incautar al momento de realizarles la revisión corporal al que iba de parrillero de la moto azul adherido a su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson color plateado, serial de cacha 503343 contentivo de seis balas sin percutir y un (01) teléfono celular y al conductor de dicha moto un teléfono celular y al conductor de la moto azul un telefono celular , quienes al momento de la aprehensión quedaron identificado de la siguiente manera: el primero de los detenidos y a quien se le incauto el arma de fuego quedo identificado como YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.810.362, el otro ANGEL ENRIQUE LABRADOR y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA quedando a la orden del fiscal 4to del Ministerio Publico por cuanto se encuentra de Guardia.-

17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2012, en la cual, los funcionarios aprehensores, describen las evidencias que colectaron en el procedimiento; siendo esta la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, color plateado, serial cacha 503343, serial de tambor 343, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir .

18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-407, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un canon de una longitud de 104 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas enmadera color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, sistema de carga a través de una nuez vocable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira alza gravada y guión fijo, serial orden 503343, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente 343, B.- seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras una blindada y cinco raso de plomo de fuego central, de las marcas cinco CAVIM y una MFS, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.-

19. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-408, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- El proyectil calibre .38 special y/o .357 magnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 special, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balistica Nro 407 de fecha 05/0ctubre/2012, …


Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, se ha acreditado la existencia de:

Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.438, ,cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario Agente ANDRES CASTRO, informando que su primo de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, había recibido un impacto de bala en la región Fronto Parietal Derecha y se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Coro, no aportando mas detalles al respecto.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes LOPEZ JORGE, WILMER PINEDA, HECSON SANCHEZ y Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, hacia el Hospital General de Coro, a fin de verificar información aportada vía telefónica por el Agente ANDRES CASTRO, una vez presente en el lugar, se entrevistan con el galeno de guardia el cual manifestó que efectivamente el día jueves 27/10/2011 a las 10:05 horas de la noche había ingresado de emergencia un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA de 28 años de edad, presentando una herida en la región Fronco Parietal derecha, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que siendo intervenido quirúrgicamente falleció, así mismo manifestó que el cadáver ya había sido trasladado a las instalaciones de la morgue del referido Hospital, posteriormente los funcionarios se trasladan a la morgue donde una vez allí pueden observar sobre un mesón metálico un cuerpo inerte de una persona del sexo masculina por lo que proceden a practicarle las respectiva inspección técnica al cadáver, y la remoción del mismo con la finalidad de practicar la Necropsia de Ley, acto seguido en la parte posterior de dicho centro asistencia son abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó ser el hermano del hoy Occiso, aportando los datos del mismo de la siguiente manera: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, cedula de identidad N°V-15.238.438, nacido en fecha 10/09/1982, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de la Policía de Transito, residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Sucre con las Mercedes, casa numero 04, Coro Estado Falcón, de igual manera manifestó que el hecho se había suscitado en la residencia antes mencionada, momentos en que se encontraba durmiendo, logro escuchar un disparo por lo que rápidamente salio a verificar lo sucedido percatándose que su hermano LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, se encontraba tirado en el pavimento con una herida en la cabeza, a dicho ciudadano se le indico que debía comparecer ante el despacho del CICPC, a los fines de rendir entrevista, posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado donde ocurrieron los hechos, a realizar Inspección Técnica, así mismo indagar entre los vecinos del sector, una vez presentes en el sector y luego de entrevistarse con varios moradores quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represarías y manifestaron no tener conocimientos de los hechos, finalmente los funcionarios se trasladan a la sede del despacho del CICPC en compañía del ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA a fin de que rindiera entrevista, una vez presentes en el lugar proceden a verificar los datos del ciudadano hoy occiso arrojando como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros y/o solicitudes policiales.-

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1060, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE CON ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR 5 DE JULIO VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, donde dejan constancia de los siguiente : “ ….visualizándose en sentido NORTE , a 30 cm de distancia de la acera sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo cual es colectada muestra de la misma mediante hisopos como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no pudiendo colectar mas que la sustancia hematica antes mencionada”.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia por parte del funcionario que la colecta de la siguiente evidencia: Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectados en el lugar del hecho identificado con la letra A y Dos (02) hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en la morue del hospital General de Coro, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, identificado con la letra B.-


ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1061, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, específicamente sobre una camilla metálica movible donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta cuyos rasgos físicos son los siguientes: tez morena, cabello corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas ojos grandes, nariz grande, boca grande y labio gruesos, de un metro ochenta (1,80cm) de estatura y de contextura fuerte, pudiendo constatar que el mismo presenta un orificio con bordes invertidos en la región fronto parietal derecha, varias excoriaciones, región frontal derecha, región del pómulo derecho, región de la nariz y región del hombro derecho.- IDENTIFICACION DEL CAVADER: el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue del hospital como: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.238.438.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado al departamento de ciencias forenses con la finalidad de presenciar la Necropsia de Ley, al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ MORILLO CARLOS EDUARDO una vez en le referido departamento el Medico Anatomopatólogo Emilio Medina, quien sustrajo del cadáver un proyectil parcialmente deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2011, en la cual, se deja constancia que el medico forense Dr. Emilio Medina entrega la evidencia al funcionario Sánchez Ceballos Hecson Josue la cual resulto ser: un (01) proyectil.-

ACTA DE ENTREVISTA, De fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por el ciudadano PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, cedula de identidad N°V-14.562.705, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer jueves 27/10/2011 a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada en el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, casa numero 04, municipio Miranda Estado Falcón, cuando de pronto se escucha un disparo, salgo a ver de que se trataba y me encuentro a mi hermano tirado en el suelo con un disparo en la cabeza”.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2485, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO RAMÒN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma de fuego en cráneo, complicadas con fractura de bóveda y lesión masa encefálica.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 9700-060-355, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrita por la funcionaria LIC EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA A EXP K-11-0217-01844, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCEDO”, MUESTRA 2: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA B EXP K-11-0217-01844, COLECTADO AL CADAVER DE CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, cuya CONCLUSION fue: La sustancia presente en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza Hematica perteneciente a la Especie Humana del grupo Sanguíneo tipo “O” ”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector 5 de julio, calle Sucre con calle las Mercedes, con la finalidad de localizar persona alguna que pudiera aportar información que conduzca al total esclarecimiento del presente caso, una vez presente en la dirección antes señalada lograron entrevistarse con varios residentes del lugar, quienes manifestaron de manera tajante y rotunda que no aportarían sus datos filiatorios por temor a futuras represarías por cuanto no querían verse involucrados en ningún problema de índole legal y mucho menos con delincuente que son soldados del pran de la carcel de Coro ya que ellos asesinan a personas sin recibir castigo alguno, posteriormente siendo abordados en el sector por una ciudadana quien tampoco quiso aportar sus datos manifestó que el día que ocurrió el hecho un muchacho de nombre JHONIEL apodado EL MELQUIOR, en compañía de otro sujeto desconocido caminaban en ambos sentidos de la calle Sucre es decir en sentido de Este a Oeste y viceversa, cosa que hicieron durante varios minutos, estaban como acelerados o nerviosos y luego de haber pasado varios minutos escucharon los disparos, por lo que presume que los presuntos autores de la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, pudieran ser JHONIEL apodado EL MELQUIOR y el otro sujeto que lo acompañaba ya que eran las únicas personas que rondaban el lugar, asimismo informo que dicho ciudadano JHONIEL ha estado involucrado en varios homicidios ocurridos en el sector y que el mismo residía en el sector la barraca de esta ciudad.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de funcionario EVARISTO MELENDEZ, hacia el sector La Barraca de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar al ciudadano JHONIEL apodado el Melquior, quien aparece como investigado en la presenta causa, una vez presente en el lugar logran entrevistarse con un ciudadano quien les informo que el referido ciudadano reside en la casa de su abuela materna de nombre IRMA, la cual esta ubicada en la calle Carabobo, frente a la cancha deportiva diagonal al preescolar Menca de Leoni, al lado de una bodega, obtenida la información los funcionarios se trasladan al lugar siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como IRMA VIRGINIA GARCIA MORA, cedula de identidad N°V-10.595.123, informando que JHONIEL desde que asesinaron a un amigo de el en frente de su casa, no ha sabido nada de su paradero, aportando los datos filiatorios de su nieto, quedando identificado como JHONIEL JOSE GARCIA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nunca ha cedulado, soltero, posteriormente entregándole los funcionarios boleta de citación para que comparezca por ante el despacho del CICPC a fin de ser impuesto de las actas procesales que se llevan en su contra.-
ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.238.438-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 9700-B-050-B, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 special y/o 357 magnun, de estructura raso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival presentando deformaciones en partes de su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida, dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA,-”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber practicado la detención de los ciudadanos YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO venezolano, nacido en fecha 06/11/1989, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Callejón Vuelvan Caras, calle 23 de enero, casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad N°24.810.362, ANGEL ENRIQUE LABRADOR, venezolano, nacido en fecha 20/04/1993, soltero, albañil, residenciado en el sector San Jose, calle numero 07, casa numero 48, Coro Estado Falcón, cedula de identidad N° V-21.666.402 y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/1992, de 20 años de edad, soltero residenciado en la Urbanización Sabana Larga Calle 03, casa numero 03, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°V-21.666.273, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, dando inicio a las actas procesales N° K-12-0217-02118, donde reflejan que al primero de los ciudadanos antes mencionados le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, serial 503343, y por cuanto el mismo aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga, motivo por el cual se ordena practicar la Experticia de Comparación Balística, entre el proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre del año 2012, suscrita por los funcionario Agente BETANCOURD JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que en momentos que se encontraba en labores de investigaciones de campo en lo que concierne al delito de hurto y robo de moto, en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS y JUAN ARRAEZ, por el Polideportivo Libertador ubicado en el Sector los Orumos específicamente en el estacionamiento logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plateado sin placas el cual tenia en ambos costados dos vehículos tipo moto, al lado derecho una moto de color negro con dos ciudadanos a bordo y al lado izquierdo de vehiculo una moto de color negro con su conductor, motivo por el cual los funcionarios se acerca pudiendo observar que en el interior del vehiculo una persona desconocida le entregaba al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color negro un arma de fuego de color plateada, por lo que los funcionarios tomando las medidas del caso proceden a darles voz de alto, procediendo los dos vehículos a emprender veloz huida hacia la entrada de las piscinas de dicho Polideportivo, logrando huir del lugar el vehiculo motivo por el cual deciden seguir a los sujetos que iban a a bordo de las motos , originándose una persecución por la vía publica logrando darle alcance , donde uno de los sujetos el cual iba de parrillero en la moto de color negro en movimiento , esgrimió un arma de fuego tipo revolver color plateado en contra de la comisión por lo que le solicitamos que depusieran su acción e inmediatamente el conductor perdió el control de la moto deslizándose en una zona escasa de vegetación e inmediatamente el otro sujeto que iba a bordo de la moto azul acato la orden y se detuvo , logrando incautar al momento de realizarles la revisión corporal al que iba de parrillero de la moto azul adherido a su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson color plateado, serial de cacha 503343 contentivo de seis balas sin percutir y un (01) teléfono celular y al conductor de dicha moto un teléfono celular y al conductor de la moto azul un telefono celular , quienes al momento de la aprehensión quedaron identificado de la siguiente manera: el primero de los detenidos y a quien se le incauto el arma de fuego quedo identificado como YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.810.362, el otro ANGEL ENRIQUE LABRADOR y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA quedando a la orden del fiscal 4to del Ministerio Publico por cuanto se encuentra de Guardia.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2012, en la cual, los funcionarios aprehensores, describen las evidencias que colectaron en el procedimiento; siendo esta la siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, color plateado, serial cacha 503343, serial de tambor 343, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir .

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-407, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un canon de una longitud de 104 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas enmadera color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, sistema de carga a través de una nuez vocable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira alza gravada y guión fijo, serial orden 503343, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente 343, B.- seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras una blindada y cinco raso de plomo de fuego central, de las marcas cinco CAVIM y una MFS, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.-

EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-408, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- El proyectil calibre .38 special y/o .357 magnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 special, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balistica Nro 407 de fecha 05/0ctubre/2012, …


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente ciudadano: YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible toda vez que de las actas de investigación penal se desprende la presunta presencia el dia de los hechos en el sitio del suceso de dicho ciudadano, asimismo la experticia cientifica de certeza de comparación balísticas en la cual se desprende que el arma incautada al ciudadano procesado de marras fue el arma utilizada para dar muerte a la victima CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA .

Cuestión ésta que se encuentra acreditada con la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-408, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- El proyectil calibre .38 special y/o .357 magnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 special, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balistica Nro 407 de fecha 05/0ctubre/2012, … recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritos.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado ha sido el presunto autor o participe en el hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser el autor o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO delito por el cual es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y podrían influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro 24.810.362, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/11/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José , calle Raul Leoni, casa Nro 10 Coro Estado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
El SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000275