REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003894
ASUNTO : IP01-P-2012-003894


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, nacido en Coro, en fecha 06/11/89 de 22 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector San José Calle Raul Leonis, por la capilla Raul leonis, casa 10 Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6914891, ANGEL ENRIQUE LABRADOR venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.402, nacido en Coro, en fecha 20/04/93, de 19 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector Sabana Larga Calle 6, cerca de la bodega del árabe de dos plantas, Municipio colina, estado Falcón, teléfono 0426-3252537, JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.273, nacido en Coro, en fecha 21/09/1992, de 20 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector Sabana Larga sector carrizalito, Calle 3, casa 03, cerca de la cancha de carrizalito, Municipio colina, estado Falcón, teléfono 0414-9684940, por la presunta comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO y CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LABRADOR Y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y para los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LABRADOR y JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano que NO DESEABAN DECLARAR,

Por su parte la defensa de los referidos imputados se adhirió a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, donde se deja expresa constancia de la circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos, la cual Corre Inserta a los folio, 04, 05,06 de la Causa.

2) Acta de Investigación Penal de investigación, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, de inspección del vehiculo Tipo motocicleta incautado en el procedimiento , la cual Corre Inserta a los folios, 13,14 y su vuelto.

3) Acta de Investigación Penal de investigación, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, de inspección al sitio del suceso, la cual Corre Inserta a los folios, 15 y su vuelto.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, practicada a los vehículos incautados en el procedimiento y donde se deja expresa constancia del los seriales desvastados, la cual corre inserta los folios 21,22 y su vuelto de la presente causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual se describe la evidencia física incautada, del arma de fuego, la cual riela a los folios 24 y su vuelto.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, practicada al arma de fuego, la cual riela a los folios 25 y su vuelto.
7) Acta de Investigación Penal de denuncia, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, la cual Corre Inserta a los folio, 76 y su vuelto de la Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de PORTE ILICITO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citara ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadano: YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y para los ciudadanos ANGEL ENRIQUE LABRADOR venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.402, JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.273, el delito de CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual se estima que han sido los presuntos autores o ha participes en la comisión del ilícito penal, que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, nacido en Coro, en fecha 06/11/89 de 22 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector San José Calle Raul Leonis, por la capilla Raul leonis, casa 10 Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6914891, ANGEL ENRIQUE LABRADOR venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.402, nacido en Coro, en fecha 20/04/93, de 19 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector Sabana Larga Calle 6, cerca de la bodega del árabe de dos plantas, Municipio colina, Estado Falcón, teléfono 0426-3252537, JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.666.273, nacido en Coro, en fecha 21/09/1992, de 20 años, estado civil: soltero, domiciliado Sector Sabana Larga sector carrizalito, Calle 3, casa 03, cerca de la cancha de carrizalito, Municipio colina, estado Falcón, teléfono 0414-9684940, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se remitan mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
Resolución N° PJ0012012000278