REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003756
ASUNTO : IP01-P-2012-003756


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 22.606.439, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera y residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Arauca, Casa S/N, Teléfono 04246593406. Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y que se siga por el procedimiento ordinario.

A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a la imputada de la manera siguiente: JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 22.606.439, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera y residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Arauca, Casa S/N, Teléfono 04246593406. Municipio Carirubana del Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: no me opongo a lo solicitado y solicito al Ministerio Publico continuar con la averiguación y verificar la presunta participación de mí defendida en el hecho imputado.



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-09-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 01-10-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación Policial, de fecha 29-09-2012, Nro 0084, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42, Primera compañía, Tercer Peloton, del Estado Falcón, la cual riela al folio (06) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, en la cual exponen “En esta misma fecha siendo las 14:40 horas, compareció ante este despacho quien suscribe: SARGENTO PRIMERO, URIBE USECHE JHAN CARLOS, C.I.V: 14.179.571, SARGENTO SEGUNDO: SILVA BATISTA YORGUI, C.I.V: 19.850.932, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 111, 112 y 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día de hoy 29 de Septiembre del 2012, encontrándonos de servicio en el Internado Judicial de Falcón, específicamente en el área de revista de paquetes de los familiares los visitantes de los Privados de Libertad, es cuando se aproxima una ciudadana de sexo femenino, de contextura obesa, piel Bianca, de aproximadamente 1,69 de estatura, cabello negro largo, liso, vestía para el momento una blusa color morada con suéter negro, Jean azul, zapatos tipo sandalias color: Blancas, y al momento de revisar una de sus pertenencias, específicamente una cartera de cuadros, tamaño regular, hecha de un material semi cuero, de color crema y negro, marca:Louis Vuitton, encontrando en uno de sus bolsillos de la parte exterior de la cartera, un mini envoltorio de un material sintético color marrón, y en su interior de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana. Siendo inmediatamente trasladada hasta la sede de este Comando para continuar con las averiguaciones, una vez en el mismo se procede a identificar plenamente a la ciudadana quien dijo ser y llamarse JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, C.I.Nro. V-22.606.439, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-12-1991, soltera, profesión u oficio: estudiante, natural y residenciado actualmente: sector bella vista, calle arauca, casa: s/n, municipio carirubana del estado falcón, tlf: 0424-6593406, seguidamente se procedió a realizar el pesaje correspondiente, arrojando como resultado un peso de aproximadamente de dos (02) Gramos, de igual manera de realizo llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), Falcón, siendo atendido por el Oficial Agregado: GONZALEZ DENNY, Funcionario Policial de Guardia, informando que la ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, C.iNro. V-22.606.439, no presenta ningún registro Policial por ante dicho Sistema”…
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe lo incautado, la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto de la presente Causa.
3) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (16) y su vuelto de la presente Causa.
4) SOLICITUD Y EXAMEN TOXICOLOGICO , Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , la cual corre inserta al folio (14), (15) y su vuelto de la presente Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ser la presunta autora en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN MAVO SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 22.606.439, Venezolano, de 20 años de edad, Soltera y residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Arauca, Casa S/N, Teléfono 04246593406. Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Remítase mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000282