REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003751
ASUNTO : IP01-P-2012-003751
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 14.792.004, Venezolano, de 37 años de edad, soltera de Ocupación de oficios del Hogar Nacida en fecha 26-12-1975 y residenciada en el Sector el Potrerito casa S/N de la Población de Dabajuro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana CLARIBEL ROSELIZ CHIRINOS GRATEROL, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:20 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana MARIANELA JOSEFINA CUEVA, la medida cautelar innominada establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente no acercarse a la victima , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y que se siga por el procedimiento ordinario.
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana MARIANELA JOSEFINA CUEVA, que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla MARIANELA JOSEFINA CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 14.792.004, Venezolano, de 37 años de edad, soltera de Ocupación de oficios del Hogar Nacida en fecha 26-12-1975 y residenciada en el Sector el Potrerito casa S/N de la Población de Dabajuro del Estado Falcón.
Por su parte la defensa expuso no me opongo por cuanto nos encontramos en etapa de investigación en la presente causa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 29-09-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Policial, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 05 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA CUEVA, así como de los hechos ocurridos motivo de la aprehensión, la cual riela al folio 04 de la causa.
2) ACTA DE DENUNCIA Nro 058, interpuesta por la ciudadana CLARIBEL ROSELIZ CHIRINOS GRATEROL, en su condición de Victima, la cual riela al folio 06 de la causa.
3) FIJACION FOTOGRAFICA, la cual corre inserta al folio 09 Y 10 de la Causa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se realizan labores de investigación a los fines de ubicar posibles moradores testigos de los hechos, siendo infructuosa la misma la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto de la Causa.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se fija el sitio del suceso la cual corre inserta al folio (14) y su vuelto de la Causa.
6) EVALUACION MÉDICA PROVISIONAL, de las lesiones objeto de la presente causa, la cual riela al folio 07 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: MARIANELA JOSEFINA CUEVA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA CUEVA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. RESISTENCIA. Dicha medida consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000283