REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003752
ASUNTO : IP01-P-2012-003752
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra de los ciudadanos: EDMAR JOSE COLINA CORDERO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.590.646, nacido en fecha 30/03/94, soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en el Urbanización Independencia , calle 3, 1era. Etapa, casa N° 21, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, JORGE LUIS BATISTA QUERO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.007.217, nacido en fecha 21/03/90, soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural y residenciado en el Urbanización Independencia, calle 4, 1era. Etapa, casa N° 17, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:00 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos EDMAR JOSE COLINA CORDERO Y JORGE LUIS BATISTA QUERO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima con fines de agresión, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos EDMAR JOSE COLINA CORDERO Y JORGE LUIS BATISTA QUERO que NO DESEABA DECLARAR,
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Esta defensa niega en parte las declaraciones de la policía por cuanto el ciudadano Edgar también fue lesionado, yo solicite la evaluación con el medico forense y se hicieron los locos, la situación se presenta porque ellos un poco molestados al revisar la moto habían como 15 motos y por eso es que se le partió la moto a la policía, el policía lo esta golpeando y cualquiera reacciona si le caen a golpes, es por lo que solicito se les habrá una investigación a esos funcionarios, solicito la entrega de la moto por cuanto no esta solicitada.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, donde se describen las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión de los ciudadanos objeto de la presente causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario MANUEL SIMON PETIT FORNERINO de la Policía Municipal de Miranda, de fecha 29-09-2012, el cual es victima de los hechos objeto de la presente causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (06) de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y que se entrevistaron con varios moradores del sitio pero los mismos no tenían conocimiento de los hechos.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y fijación del mismo.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada a un teléfono incautado en dicho procedimiento.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada a un Vehiculo tipo moto incautado en dicho procedimiento.
9) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada al Ciudadano Victima MANUEL PETIT, donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas en el hecho.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDMAR JOSE COLINA CORDERO y JORGE LUIS BATISTA QUERO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación de una medida cautelar innominada considera este juzgador que la misma es procedente a los fines de evitar Cualquier en eventual encuentro entre las partes; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que este juzgador procede a imponer una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
.Con respecto a la Solicitud de la defensa del vehiculo se debe indicar que la misma no es procedente ya que dicha solicitud desnaturalizaría la audiencia de presentación y que la misma se debe realizar en primer orden ante el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Penal Venezolano Vigente, por tanto se declara sin, por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar esta petición de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDMAR JOSE COLINA CORDERO Y JORGE LUIS BATISTA QUERO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la entrega del vehiculo, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000284