REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365
ASUNTO : IP01-P-2010-000365

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa del acusado Humberto Goitia, en ocasión al estado de salud del acusado, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensa del encartado Abg. Humberto Goitia, la revisión de la medida que pese sobre su defendido pues las circunstancias acaecidas en el ámbito penitenciario del estado Falcón, va en desmedro de la salud y vida de mi defendido, trayendo como consecuencia que se incumpla con el tratamiento y las recomendaciones médicas detalladas. …“Con riesgo extremo de Muerte Súbita, según lo explicado en el escrito de Revisión de medida de Privación Preventiva de Libertad que riela en las actas procesales…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la solicitud de revisión de medida cautelar que pese sobre el encartado, versa sobre el estado de salud del mismo, es preciso, para ello, la opinión del médico legal, la cual es emitida por el galeno forense posterior a valoración clínica del paciente y revisión de los análisis o exámenes - si los hubiese -; se evidencia de la revisión de la presente causa que cursa Informe de Experticia Medico legal N° 2703 de fecha 2 de Octubre del 2012, realizado por el Dr. Adrian Jiménez, experto profesional I, en el cual señala haber practicado examen Médico Legal al ciudadano HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374 y señala en sus conclusiones:
• Estado General: Regulares condiciones generales.
• Se sugiere trasladar al Hospital General de Coro para yugular crisis hipertensiva.
• Se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento médico indicado, para así evitar cualquier complicación de tipo: insuficiencia cardiaca, accidente cerebro vascular, coma diabético, entre otros.
• Se sugiere mantener una dieta hiposódica hipoglucida e hipograsa.
Se anexa informe médico.

Señala el informe médico legal que el paciente posee diabetes e Hipertensión Arterial de larga data, y entre sus conclusiones sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento médico indicado, para así evitar cualquier complicación de tipo: insuficiencia cardiaca, accidente cerebro vascular, coma diabético, entre otros; es decir, que las enfermedades que señala no son patologías que actualmente padece el procesado de marras, y que requiere para su prevención cumplir un tratamiento adecuado; que si bien no señala expresamente, puede el mismo ser cumplido en un sitio de reclusión.
En este mismo orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho a la protección a la salud del acusado de marras, y a los fines de que pueda el procesado contar con asistencia médica, es necesario que el ciudadano HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, permanezca recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado falcón, ante el hecho notorio comunicacional de la clausura del establecimiento penitenciario Internado Judicial del Estado Falcón; toda vez, que en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, existe un departamento de enfermería, donde labora un medico adscrito al Ministerio para el poder popular de Servicios Penitenciarios, quien podrá examinar al acusado e informar al tribunal sobre el estado de salud del mismo y la necesidad cierta de algún requerimiento médico, farmacológica o de atención especializado, que requiera el procesado, dado su condición de paciente con Diabetes e hipertensión; es por ello que considera este tribunal que la garantía de derecho a la protección a la salud, se encuentra garantizada. Amén, de la facultad que le confiere la ley especializada a los directores de los establecimientos penitenciarios, de trasladar a los reclusos en caso de emergencia médica a algún centro hospitalario, con posterior notificación al juez de la causa.
Las presentes consideraciones de hecho y de derecho, constituyen de igual modo fundamento para que este tribunal de juicio, emita pronunciamiento una vez efectuada revisión de la medida cautelar impuesta al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Tercero de Control de este circuito judicial penal, que decretó la privación judicial en fecha 3 de Junio de 2011, publicada in extenso en fecha 13 de Junio del 2011, y que mantiene como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos de hecho y de derecho que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva.
De igual manera, observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ DÍAZ QUEVEDO, YAMILET GRISSEL LÓPEZ, MICHAEL JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, (OCCISOS); no pudiendo obviar, que la aprehensión del encartado fue consecuencia jurídica de orden de aprehensión dictada en fecha 16 de Abril del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención, que los supuestos que originaron la misma no han variado, en franca concordancia con la sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se efectúa revisión de la medida cautelar impuesta al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado. TERCERO: Se mantiene la reclusión del encartado en la Comunidad Penitenciaria del Estado de Falcón, efectuada por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, en ocasión a la clausura del Internado Judicial del Estado Falcón. Se ordena traslado al Hospital General de Coro, ordenado por el médico forense. Cúmplase. Notifíquese.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365
ASUNTO : IP01-P-2010-000365