REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004102
ASUNTO : IP01-P-2011-004102

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS




Observa esta Juzgadora que en fecha 1 de Agosto del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio, acta de juicio en la cual el acusado LEORISFRE ALFERI PEROZO en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30-7-12, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo,



por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció dicho y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue otra Jueza diferente a quien hoy motiva este fallo, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
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IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE PRESENCIO LA AUDIENCIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE MOTIVA LA SENTENCIA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGÉSIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISTAR MUÑOZ Y ARNALDO LUGO
ACUSADO: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ANTECEDENTES
El día Primero (01) de Agosto de 2012, siendo las 11:15 de la mañana, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL VIGESIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada Abg. Arnaldo Lugo e Istar Muñoz, así como la comparecencia del acusado LEORISFRE ALFERI PEROZO.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal ° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar a lo cual quedo identificado como: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado, es todo, Seguidamente, la Jueza Primera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. YA QUE DESDE HACE TIEMPO LO QUIERO HACER POR ESO ADMITO EN ESTE ACTO. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, “solicitamos de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se considere el delito imputado como de menor cuantía por ser la cantidad de droga colectada menor o inferior a 50 gramos de cocaína. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del COPP en su parte infine solicitamos al Tribunal que aplique el criterio establecido en la norma para que el Juez aplique una rebaja del tercio a una mitad de la pena, en razón de la garantía constitucional que consagra el indubio pro reo el cual invocamos en este acto a los fines de que se le aplique a nuestro representado lo que más le beneficie en este procedimiento de admisión de hechos. De igual manera solicita le sean expedidas un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la presente acta.” Es todo. Se seguidas la ciudadana Juez en relación a la solicitud de la defensa manifiesta que si bien es cierto que el articulo 375 establece la posibilidad del Juez de rebajar la pena a un tercio a la mitad no es menos cierto que el delito objeto del presente asunto se trata del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, el cual según doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal es un delito de lesa humanidad, indicando dicho articulo en su ultimo aparte que el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “que en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: TTE. RIVAS JAIRO JOHAN, C.I.V-17.751.236, SM/2 FLOLRES MIGUEL ANGEL, C.I.V- 12.194.179 Y SM/3 MEDINA CAMACARO EULOGIO, C.I.V- 11.073.519, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: El día de hoy 03 de Septiembre de 2011, siendo las 04:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad y orden Público, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el casco central y zonas adyacentes de este Municipio Zamora, estando presente en el sitio denominado “INAVI”, específicamente en la calle principal del referido sector, donde se pudo observar a dos ciudadanos que transitaban peatonalmente uno de piel morena, pelo negro con una estatura de aproximadamente de 1;80 metros que vestía una franelilla de color roja y pantalón de vestir de color beige donde se observo que mencionado ciudadano arrojo un paquete a un lado de la carretera y su acompañante de piel blanca, pelo negro con una estatura de aproximadamente 1,75 mts, con una vestimenta franela color marrón con franjas anaranjadas marca Adidas con un pantalón Jeans, donde se procedió a darle la voz de alto donde se le efectuó un chequeo corporal y se verifico el objeto arrojado, donde se percato una bolsa plástica de color verde que su interior contiene: Un envoltorio de material sintético, plástica de color negro, tamaño regular, en su interior contiene polvo blanco y seis (06) envoltorio de material sintético, plástica de color verde y negro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañia del Destacamento Nro. 42 (Puesto Cumarebo); Seguidamente los ciudadanos fueron plenamente identificados 01.- Ciudadano PEROZO JURADO LEORISFRE ALFERI, C.I.No. V-15.460.080, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de 31 años de edad de fecha de nacimiento 11/08/1.980, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, calle dos, casa Nro. 36, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular Marca Motorola, con chip Nro. 8958060001036542518, linea movilnet, Numero telefonico 0426-1639144, Carcasa de color verde, negro y blanco, serial Nro. SJUG5495CC, Una bateria Marca Motorola, Modelo BQ5O, serial NAP4836…”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran admitidos los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Merlys Hernández, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 4-9-2011, distinguidas con la numeración 9700060756, levantada conforme a la ley de Drogas. (Folios 88 y 89) .
2.- Anderson Pineda y Darwin Torrealba, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 4-9-2011, en el lugar de los hechos.
3.- Anderson Pineda, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron experticia de reconocimiento legal de fecha 4-9-2011, sobre un teléfono celular decomisado al encartado de autos el día del procedimiento militar (folio 95).
4.- Tte/ Rivas Jairo Johan/ SM2 Flores Miguel Angel/ SM3 Medina Camacaro Eulogio, adscrito (s) a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 4-9-2011, número 9700060756, suscrita por la (s) funcionaria (s) Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC.
2.- Experticia química (folio 89) 9700060756 de fecha 4-9-2011, suscrita por las expertas Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC.
3.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 4-9-2011, número s/n.
4.- Reconocimiento legal, de fecha 4-9-2011, número s/n.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos. Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA).
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de diez (10) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.- Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 06-09-2019, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Se mantiene al acusado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad.así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad. por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 06-09-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, aunado a la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004102
ASUNTO : IP01-P-2011-004102