REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006202
ASUNTO : IP01-P-2010-006202
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa pública del acusado YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.830.838, nacido en fecha 24 de octubre de 1980, de ocupación obrero, domiciliado en la calle principal de Las Calderas vía el tubo, a dos cuadras de la cancha Coro, estado Falcón, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere la Abg. Carmaris Romero en su carácter de defensor pública del encartado, a los fines de garantizar el Juzgamiento en libertad tal y como lo considera el legislador patrio en sus artículos 26, 27, 49, 253, 334 de nuestra carta magna; así como del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, fundamentando su pretensión en la enunciación de varias situaciones y consideraciones de hecho y de derecho en la presente causa. Alega, igualmente el defensor, en su escrito de revisión de medida consideraciones respecto a experticias y exámenes médico legales no realizados durante la fase de investigación, ni en la fase intermedia.
DE LA MOTIVACION
Entre los caracteres principales del juicio oral se encuentra que, es en esta etapa procesal donde se evidencian en todo su esplendor los principios del sistema acusatorio. Como acertadamente lo señala el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Pena”l, editores Vadell Hermanos, Segunda Edición, quien al referirse al juicio oral señala:
“El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar el sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.”
De tal manera, que es en el debate judicial, la oportunidad procesal para que el juez de juicio presencie el contradictorio de las partes y valore las pruebas ofrecidas; basados en el principio de la inmediación, de la oralidad, entre otros, así como, conforme a las reglas de la sana critica, valore los hechos probatorios planteados durante el debate.
Así, considera esta jugadora que pronunciarse sobre los argumentos explanados por la defensa en su escrito de solicitud referentes a las consideraciones del porqué “…mi defendido esta privado de libertad.” constituiría sin lugar a dudas, un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no le están dados conocer a esta jueza de juicio en este momento; por cuanto, evidentemente esbozaría consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal.
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal. Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado falcón, con sede en Santa ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, unas vez efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado YORBIS FRANCISCO GARFIDES, por considerar este Tribunal que en el asunto de marras no han variado, de hecho ni han variado de derecho las circunstancias que originaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006202
ASUNTO : IP01-P-2010-006202