REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000113
ASUNTO : IP01-P-2011-000113


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 3 de Febrero del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación y Distribución respectivamente, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 26 de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Segundo de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 17 de Septiembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692, se le acusa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación y Distribución respectivamente, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión, por cuanto en fecha 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionaros COMISARIO LUIS DELGADO SAMACA , INSPECTOR JEFE MIGUEL JOSE PANDARE, OFICIAL II EDWUIN RAFAEL RODRIGUEZ, OFICIAL I LUIS EDUARDO GARCIA, OFICIAL I JIAN CARLOS HERNANDEZ, OFICIAL I JORGE REYEZ LUGO LEONARDO, OFICIAL I DIANMARY JOANY COLINA, OFICIAL II LEAL JOSE IBRAHIN Y OFICIAL I JOAN CORONEL MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía del ciudadano Ronny Arcila, proceden a trasladarse hasta la calle 9, entre callejón Roberto Quiñones y callejón Monzón, cerca del preescolar Los Medanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de llevar a cabo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, signada con el numero 1 de fecha 05 de enero de 2011, y al llegar al lugar tocan la puerta de la vivienda antes descrita observando a un ciudadano del sexo masculino quien abre la ventana de dicha vivienda y al percatarse de la presencia policial, cierra de manera brusca la ventana, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a hacer uso de la fuerza física para ingresar a dicha vivienda, neutralizando al entrar en el patio trasero de la vivienda en cuestión a el ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ, cuando el mismo intentaba huir del lugar, manifestando este a los funcionaros ser el propietario de dicho inmueble y a quien le fue incautado, por los funcionarios actuantes, en la extremidad superior derecha un bolso pequeño de niño de color azul con negro y unos dibujos de los power rangers el cual al ser abierto se pudo observar que dentro había la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color blanco con negro, amarrados con hilo de coser, contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, el cual al ser analizado arrojo como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma sesenta y un gramos (7,61grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha, 10/01/2011,, por la detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, de igual manera a este ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta la cantidad de ciento noventa y cinco (195bsf.), en billetes de diferente denominación. así las cosas una vez que los funcionarios logran ingresar a la vivienda se percatan de la presencia de otro ciudadano de sexo masculino el cual fue identificado luego como LUIS FRANCISCO RAMON ARENAS PEREIRA, quien fue observado cuando saltaba hasta la otra vivienda de al lado, siendo perseguido entonces por estos funcionarios quienes le dieron captura cuando se encontraba oculto entre los árboles del solar vecino, posteriormente los funcionarios proceden a inspeccionar la vivienda anteriormente descrita, encontrándose en uno de los cubículos un (01) plato de porcelana de color blanco con una imagen floral de color amarillo con verde, tres (03) carretes de hilo de coser de colores azul, naranja y marrón respectivamente, una hojilla, una tijera y una pipa, los cuales son materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de sustancia ilícita, además de un (01) bolso para damas contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho (28) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de tamaño regular contentivos en su interior de fragmentos granulados de color blanco y duros a la percepción al tacto con un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada CRACK, los cuales al ser analizados arrojan como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de uno coma sesenta y dos gramos (1,62grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha 10/01/2011, por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra de los acusados JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación y Distribución respectivamente, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en perjuicio del Estado venezolano. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de Septiembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, este tribunal observa que dichos hechos solo se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en grado de cooperador no necesario, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos se logra subsumir en derecho, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control, de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, así como de la declaración de ambos acusados, se evidencia que de los hechos admitidos por ambos acusados, solo se adecuan al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica con respecto a los ciudadanos, el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionaros COMISARIO LUIS DELGADO SAMACA , INSPECTOR JEFE MIGUEL JOSE PANDARE, OFICIAL II EDWUIN RAFAEL RODRIGUEZ, OFICIAL I LUIS EDUARDO GARCIA, OFICIAL I JIAN CARLOS HERNANDEZ, OFICIAL I JORGE REYEZ LUGO LEONARDO, OFICIAL I DIANMARY JOANY COLINA, OFICIAL II LEAL JOSE IBRAHIN Y OFICIAL I JOAN CORONEL MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía del ciudadano Ronny Arcila, proceden a trasladarse hasta la calle 9, entre callejón Roberto Quiñones y callejón Monzón, cerca del preescolar Los Medanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de llevar a cabo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, signada con el numero 1 de fecha 05 de enero de 2011, y al llegar al lugar tocan la puerta de la vivienda antes descrita observando a un ciudadano del sexo masculino quien abre la ventana de dicha vivienda y al percatarse de la presencia policial, cierra de manera brusca la ventana, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a hacer uso de la fuerza física para ingresar a dicha vivienda, neutralizando al entrar en el patio trasero de la vivienda en cuestión a el ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ, cuando el mismo intentaba huir del lugar, manifestando este a los funcionaros ser el propietario de dicho inmueble y a quien le fue incautado, por los funcionarios actuantes, en la extremidad superior derecha un bolso pequeño de niño de color azul con negro y unos dibujos de los power rangers el cual al ser abierto se pudo observar que dentro había la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños de bolsas plásticas de color blanco con negro, amarrados con hilo de coser, contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, el cual al ser analizado arrojo como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma sesenta y un gramos (7,61grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha, 10/01/2011,, por la detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, de igual manera a este ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta la cantidad de ciento noventa y cinco (195bsf.), en billetes de diferente denominación. así las cosas una vez que los funcionarios logran ingresar a la vivienda se percatan de la presencia de otro ciudadano de sexo masculino el cual fue identificado luego como LUIS FRANCISCO RAMON ARENAS PEREIRA, quien fue observado cuando saltaba hasta la otra vivienda de al lado, siendo perseguido entonces por estos funcionarios quienes le dieron captura cuando se encontraba oculto entre los árboles del solar vecino, posteriormente los funcionarios proceden a inspeccionar la vivienda anteriormente descrita, encontrándose en uno de los cubículos un (01) plato de porcelana de color blanco con una imagen floral de color amarillo con verde, tres (03) carretes de hilo de coser de colores azul, naranja y marrón respectivamente, una hojilla, una tijera y una pipa, los cuales son materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios de sustancia ilícita, además de un (01) bolso para damas contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho (28) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de tamaño regular contentivos en su interior de fragmentos granulados de color blanco y duros a la percepción al tacto con un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada CRACK, los cuales al ser analizados arrojan como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de uno coma sesenta y dos gramos (1,62grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha 10/01/2011, por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692; quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad señalaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 y LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a la mitad de la pena , por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento al acusado JIMMY JAVIER MENDEZ, al ser analizado arrojo como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma sesenta y un gramos (7,61grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha, 10/01/2011,, por la detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, y al ciudadano LUIS FRANCISCO RAMON ARENAS PEREIRA, al ser analizado arrojan como resultado que la misma se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de uno coma sesenta y dos gramos (1,62grs.), tal y como consta en experticia química Nº 9700-060-023, realizada en fecha 10/01/2011, por la Detective NERVIS G. ROMERO, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena, la pena a imponer de CINCO (5) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ venezolano, cédula de identidad número V-18.605.593 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, venezolano, cédula de identidad número V-15.067.692 por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano LUIS FERANCISCO PEREIRA a la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena para ambos ciudadanos la fecha 10 de Enero del 2016, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000113
ASUNTO : IP01-P-2011-000113