REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-P-2011-006080

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.457.077, de 21 años de edad, nacida el 06 de noviembre de 1990, en Maracaibo, estado Zulia, soltera, oficios del hogar, hija de Ingrid Coromoto Moreno y Annardo Cova, residenciada en el Barrio San Agustín Dos, calle 95-R, casa 96-30, cerca de una cancha deportiva del barrio altos tres, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia y al ciudadano ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.932.525, de 34 años de edad, casado, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 20 de abril de 1978, herrero, residenciado en Barrio San Agustín tres, calle 95, Casa 03-23, manzana ocho, diagonal al Hotel Nube Gris, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les impone como Pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 3 de Enero del 2012, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de Agosto de 2012 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Primero de juicio de esta sede judicial, fijándose la convocatoria para el juicio oral y público en fecha 31 de Agosto de 2012.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 31 de Agosto del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, se le acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado en fecha 5 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/1RA VASQUEZ VELIZ PABLO, C.I: 10.639.387, SM/3RA QUINTANA CARVAJAL YIMMI, CI: 13.484.779, S/1RO URIBE USECHE JEAN CRALOS C.I: 14.179.571 y S/1RO RANGEL PEREZ RAMON, C.I: 15.591.198, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil, en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje de Mene Mauroa de la población del Mene cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor CAMIOENTA WAGONNEER, COLOR AZUL, con sentido Maracaibo Coro, quienes se dirigían a alta velocidad y al observar la comisión militar procedieron a bajar la velocidad de manera instantánea por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo que estacionara del lado derecho de la vía y que a su vez descendiera junto a su acompañante del mismo toda vez que le iba a realizar una inspección en el interior del vehiculo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el interior del mismo se le indico al ciudadano que abriera la puerta de la parte trasera del vehiculo antes señalado, el conductor del vehiculo al escuchar lo exigido por el funcionario mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a localizar dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección que le iban a realizar a tan mencionado vehiculo, logrando la ubicación de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo pasando por las inmediaciones del referido Punto de Control Móvil y los mismos quedaron identificados como ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA y SIRIACO ANTONIO JOBO seguidamente los efectivos militares en presencia de los testigos comenzaron con una revisión exhaustiva logrando percatarse había una alfombra recién pegada y trabajos de soldadura en la parte del porta equipaje por lo le causo mucha curiosidad y despego la alfombra, en vista de tal situación procedieron a buscar un objeto punzante (destornillador) el cual procedió a introducir en una ranura que había en el extremo superior trasero logrando romper algunos puntos de soldadura, donde los efectivos castrenses pudieron observar varios empaques en distintos colores, procedieron a ubicar un martillo con el objeto de golpear para retirar la lamina observando de inmediato un doble fondo y observándose tipos panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, beige y negro mismos contenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, de olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, por lo que procedieron a dar aprehensión a los imputados antes identificados, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que a partir de a presente fecha quedarían detenidos, seguidamente le realizaron al ciudadano Antonio José Galban una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular MARCA ZTA, de igual manera procedieron a realizar un conteo a los envoltorios colectados dando el siguiente resultado Ochenta (80) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético siendo 48 forradas de color beige, 29 de color azul y tres de color negro. Las sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica resulto ser para las dos muestras CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), un peso neto de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.).

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra de los acusados ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovido por el Ministerio Público, para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, cada uno en su oportunidad se les pregunta si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 este tribunal observa que dichos hechos no se subsumen en la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control, de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se evidencia la subsunción legal con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de los delitos por los cuales acusaron a los ciudadanos, considerando que de los hechos admitidos solo se evidencia la comisión y subsunción legal en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo, el Ministerio Público señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica efectuado por el tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en cumplimiento de una orden de allanamiento producto de un procedimiento efectuado en fecha 5 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/1RA VASQUEZ VELIZ PABLO, C.I: 10.639.387, SM/3RA QUINTANA CARVAJAL YIMMI, CI: 13.484.779, S/1RO URIBE USECHE JEAN CRALOS C.I: 14.179.571 y S/1RO RANGEL PEREZ RAMON, C.I: 15.591.198, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil, en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje de Mene Mauroa de la población del Mene cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor CAMIOENTA WAGONNEER, COLOR AZUL, con sentido Maracaibo Coro, quienes se dirigían a alta velocidad y al observar la comisión militar procedieron a bajar la velocidad de manera instantánea por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo que estacionara del lado derecho de la vía y que a su vez descendiera junto a su acompañante del mismo toda vez que le iba a realizar una inspección en el interior del vehiculo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el interior del mismo se le indico al ciudadano que abriera la puerta de la parte trasera del vehiculo antes señalado, el conductor del vehiculo al escuchar lo exigido por el funcionario mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a localizar dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección que le iban a realizar a tan mencionado vehiculo, logrando la ubicación de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo pasando por las inmediaciones del referido Punto de Control Móvil y los mismos quedaron identificados como ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA y SIRIACO ANTONIO JOBO seguidamente los efectivos militares en presencia de los testigos comenzaron con una revisión exhaustiva logrando percatarse había una alfombra recién pegada y trabajos de soldadura en la parte del porta equipaje por lo le causo mucha curiosidad y despego la alfombra, en vista de tal situación procedieron a buscar un objeto punzante (destornillador) el cual procedió a introducir en una ranura que había en el extremo superior trasero logrando romper algunos puntos de soldadura, donde los efectivos castrenses pudieron observar varios empaques en distintos colores, procedieron a ubicar un martillo con el objeto de golpear para retirar la lamina observando de inmediato un doble fondo y observándose tipos panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, beige y negro mismos contenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, de olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, por lo que procedieron a dar aprehensión a los imputados antes identificados, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que a partir de a presente fecha quedarían detenidos, seguidamente le realizaron al ciudadano Antonio José Galban una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular MARCA ZTA, de igual manera procedieron a realizar un conteo a los envoltorios colectados dando el siguiente resultado Ochenta (80) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético siendo 48 forradas de color beige, 29 de color azul y tres de color negro. Las sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica resulto ser para las dos muestras CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), un peso neto de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.) ; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad señalaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “quince a veinticinco años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, considerando de igual modo, una rebaja de dos (“) años de pena, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, que los referidos ciudadanos no poseen antecedentes penales y el comportamiento de los mismos en le devenir del presente proceso penal; por lo que la pena para dichos ciudadanos es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, a dicha pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.) de CANNABIS SATIVA LINNE. De manera, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, la pena a imponer en definitiva es de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena el traslado de la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia; por ser en esa entidad que la ciudadana manifiesta poseer apoyo familiar: CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 5 de Diciembre del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la CONFISCACION del vehículo clase: camioneta; marca Jeep; modelo Grand Wagoneer; año:1987, color : azul; placas: XFC-138; serial del motor: *06 cilindros*; serial de carrocería: *8YACA15UXHV051108*; serial de chasis: *51108*; y su remisión a la orden del Órgano Rector centralizado que corresponda en materia de droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-P-2011-006080