REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006034
ASUNTO : IP01-P-2010-006034


RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
SIN DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado, ORLANDO JESUS MILLAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, nacido en fecha 05 de Agosto de 1958, casado, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle Zavarce, Nº 74, Puerto Cumarebo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.

En fecha 9 DE NOVIEMBRE del año 2011, el Tribunal, realizó el cómputo respectivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 8 de agosto del año 2.010, permaneciendo en esa condición hasta el día 9 de agosto del año 2.010, resulta que estuvo detenido por el lapso de un (1) día, quiere decir que le falta por cumplir cuatro (04) Años, Tres (03) Meses Y Veintinueve (29) DÍAS.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En el presente caso el : ORLANDO JESUS MILLAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa al folio 119 acta de imposición en la cual que el penado solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.

De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumplió la condena impuesta.

De los folios 154 al 159, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folios 161 y 164, oferta laboral e informe de verificación laboral, Con el ciudadano Antonio José Méndez, titular de la Cédula de identidad N° 16.520.578, Ubicado en el sector las Delicias, Centro Comercial las Delicias, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: “Que el Sr. Orlando Millán Martínez, trabaja como taxista en un vehiculo de su propiedad desde hace aproximadamente un año y hasta el momento ha sido responsable en su actividad laboral, omissis. Señala también que el mencionado ciudadano le cobra 120 Bs diarios por el uso del vehiculo, señalando estar satisfecho con el uso y cuidado que ha tenido con el vehiculo.”

Al folio 160, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal Flourdeza, puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, En la cual dejan constancia que el penado es residente de este Municipio, calle Zavarse casa Nº 74, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora. Estado Falcón.

Al Folio 163, Verificación de residencia, efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, en la calle Zavarse casa Nº 74, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora. Estado Falcón. Resultando la gestión favorable.

Por otro lado, cursa al presente expediente folio 158, evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión Donde señalan que el equipo evaluador considera que SI presenta pronostico de MINIMA SEGURIDAD,

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado: ORLANDO JESUS MILLAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de TRES (03) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del Tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
6) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la multa que debe pagar el penado, vale decir, Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), este Tribunal le concedió un lapso de tres (3) meses a partir de que sea impuesto de la resolución de Ejecutoriedad y computo , lo cual ocurrió en fecha 10 de enero de 2012, y en esa fecha se comprometió a realizar el pago de dicha multa y consigne de manera inmediata la planilla de liquidación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ante este Tribunal. No costa en el expediente por parte del penado la consignación de la respectiva planilla de liquidación de la multa impuesta, por tanto se ordena notificar al penado a fin de que efectué la cancelación de la multa impuesta. A tal efecto acuerda el tribunal a otorgarle un mes desde el momento de la imposición de la presente resolución en caso contrario si persiste el incumplimiento se procederá de conformidad con el articulo 50 del Código Penal en aumentar el tiempo de prisión a razón de un día de prisión por cada treinta unidades Tributarias (30UT).

Articulo 50 Código Penal. Cuando la pena señalada al delito fuera de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de este fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta (30) unidades tributarias (30 UT.) de multa y de uno de arresto por cada quince (15) unidades tributarias (15UT.).

En este orden de ideas este tribunal procederá a solicitar al penado el cumplimiento de la obligación pecuniaria con el estado venezolano, en virtud de la imposición de la multa señalada, en caso contrario si persiste el incumplimiento, se convertirá en prisión según la edad, robustez, debilidad o fortuna, de un día de prisión por cada treinta (30) unidades tributarias (30 UT.) el cual se agregará al computo de condena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, establecido en la resolución del 9 de noviembre del año 2011, referida a la Ejecutoriedad y Computo, de conformidad con el articulo 50 del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado : ORLANDO JESUS MILLAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. Actualmente en Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de tres (03) AÑOS de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Ministerio del Poder Popular para EL Servicio Penitenciario, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la sentencia condenatoria y cómputo de pena y solicitándole la remisión de los antecedentes penales. Cítese al penado para la imposición.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-2794 JUAN FRANCISCO CESPEDES FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro 13.204.619.09-10-12