REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002496
ASUNTO : IP01-P-2009-002496

RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO.
REGIMEN ABIERTO.
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JEAN CARLOS PENICHE, ser venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, manifestó haber nacido en fecha 08-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18768.851, de Obrero, hijo del ciudadano Juan Dávila y la ciudadana Raulina Maria Peniche, residenciado en Urb. Santa Maria, calle 6, casa No. 9, casa de color blanca, con rallas azules, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT, a quien este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2012 le concedió el beneficio post condena de Régimen Abierto.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención le impuso las siguientes obligaciones:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a sábado de 8:00.a.m. a 600.p.m. y debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a sábado a las 6:30. p.m.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial.
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 177 y 178 del presente expediente, consta audiencia de imposición al penado, en la cual éste se compromete a cumplir con la condiciones impuesta por el Tribunal.
Al folio 179, audiencia especial por falta del penado, se constituye el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo del juez Abg. Edgar Rodríguez, la Secretaria de sala Abg. Belmild Villasmil, y el alguacil asignado, en la sala 7 del Circuido Judicial Penal de Coro estado Falcón; se deja constancia de la presencia del pendo Juan Carlos Peniche y de su progenitora ciudadana Claudina Peniche, a los fines de informar al tribunal que no ha comparecido a pernoctar en el centro de residencia motivado al mal estado de salud de su progenitora manifestando que le da miedo dejarla sola en las noches por su enfermedad y miedo a que fallezca si él no la cuida en virtud de que esta solo con ella y también le da temor regresar al centro de residencia porque cree que lo pueden enviar nuevamente al Centro Penitenciario preso. Seguidamente el Juez le explica al imputado que no puede ausentarse por ningún motivo del centro de residencia y que esta era la ultima oportunidad que le concede el tribunal para que cumpla cabalmente las condiciones impuestas, so pena de revocatoria si no comparece a pernoctar en el centro de residencia supervisada a partir del día de hoy 17/08/2012.

Seguidamente se justifican las faltas presentadas por el penado JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851 quien manifiesta: “Me comprometo a no incumplir en lo que me queda de pena el beneficio otorgado y lo voy a cumplir cabalmente a partir de la presente fecha.

Se oficia al centro de Residencia Supervisada informando que este Tribunal justifica por última vez las faltas presentadas por el penado JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851 debiendo seguir el mismo cumpliendo con el beneficio de régimen abierto, ordenándose su reingreso a dicho centro de residencia, debiendo consignar en el transcurso de la semana informe medico en donde conste el estado de salud de su progenitora,

Al folio 182, del expediente, cursa oficio N° 0153-2012, fechado el 10 de Agosto del año 2012, suscrito por la delegada de Prueba del Centro de Residencia supervisada Santa Ana de Coro en la cual remite participación de que se encuentra Ausente sin causa justificada por un lapso de 72 horas el residente JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851.

Cursa a los folios 183 al 186, constancia de inasistencia llevada en el libro de actas del Centro de Residencia supervisada Santa ana de Coro, donde se constata las faltas injustificadas del penado de marras.

Al folio 202, del expediente, cursa oficio N° 0170-2012, en fecha 06-09-12, suscrito por la delegada de Prueba del Centro de Residencia supervisada Santa Ana de Coro en la cual remite participación de que se encuentra Ausente sin causa justificada por un lapso de 72 horas el residente JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851.

Cursa al folio 203, constancia de inasistencia llevada en el libro de actas del Centro de Residencia supervisada Santa ana de Coro, donde se constata las faltas injustificadas del penado de marras.

Cursa en los folios 205 al 208, Solicitud de revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por parte de la Fiscal Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, del residente JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra EVADIDO del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro.
Por otro lado, al folio 209, cursa oficio N° 0168, fechado el 03 de septiembre del año 2012, suscrito por la delegada de Prueba del Centro de Residencia supervisada Santa Ana de Coro en la cual remite reiteración de participación de que se encuentra EVADIDO el residente JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851 haciendo especial mención a que ausente de la residencia desde el 30708/12.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 22 de Mayo del año 2012, las cuales les fueron impuestas en fecha 23 de mayo de 2012, en lo atinente a los deberes de pernoctar en el Centro de Residencia supervisada Santa Ana de Coro.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajustan a la situación jurídica del penado JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 22 de Mayo del año 2012, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Régimen Abierto a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Captura del penado JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851, así como también su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de Régimen Abierto, concedido en fecha 22 de Mayo del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. REVOCA por incumplimiento del beneficio post condena de REGIMEN ABIERTO, concedido en resolución de 22 de Mayo del año 2012, al ciudadano JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.851, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de Captura. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Policía Nacional Bolivariana. Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002496, penado JUAN CARLOS PENICHE titular de la cedula 18.768.85120.