REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003732
ASUNTO : IP01-P-2011-003732


RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

CON DETENIDO.


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, casado, nacido en Guayacancito, estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.950, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, casa Nº 08, calle Falcón, Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, cerca del abasto El Carari, teléfono 0269 7668970, ocupación Marino, hijo de Georgina León y Juan León, manifestó saber leer y escribir; quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por el procedimiento de admisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, estado Falcón.


En fecha 04 de Septiembre de 2.012, el Tribunal, realizó el cómputo respectivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 28 de julio de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la fecha: 04-09-2012. Resulta que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (06) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado, ROMULO ISAIAS LEON, TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (2) DIAS; en consecuencia cumplirá la pena el 28-07-2016.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En el presente caso el penado ROMULO ISAIAS LEON titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, fue condenado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por el procedimiento de admisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena (1/2) de la sentencia, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES. ES DECIR EL 28-12-2013.

El Régimen Abierto, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la sentencia, al transcurrir un TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ES DECIR EL 28-11-2014.

Y, la Libertad Condicional, al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 28-04-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 28-04-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa al folio 05 pieza 4 acta de imposición en la cual que el penado solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.

De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumplió la condena impuesta.

De los folios 91 al 93, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folios 47 y 55, pieza 4 oferta laboral e informe de verificación laboral, en la empresa “PESQUERA GIORDANO”. Ubicada Calle Garces, Esquina Uruguay, Sector Centro de Punto fijo, municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón Donde su Presidente ciudadano Ahimara Bentura C.I.N°.12.787.880, le oferta al penado el Cargo de Marino Horario de lunes a viernes de 800. A.m. a 600.p.m., con un salario de 2050 Bs mensual.

Al folio 48, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por por la Alcaldía del municipio Carirubana Punto Fijo, estado Falcón En la cual dejan constancia que el penado es residente, Calle Falcón, entre Federación y libertador, casa N° 8 Sector nuevo Pueblo Norte Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.

Al Folio46, Verificación de residencia, efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, en Calle Falcón, entre Federación y libertador, casa N° 8 Sector nuevo Pueblo Norte Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. Resultando la gestión favorable.

Por otro lado, cursa al presente expediente folio 91, evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión Donde señalan que el equipo evaluador considera que presenta pronostico de MINIMA SEGURIDAD,

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ROMULO ISAIAS LEON titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de TRES (03) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del Tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
6) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado ROMULO ISAIAS LEON titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por el procedimiento de admisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de TRES (03) AÑOS de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Ministerio del Poder Popular para EL Servicio Penitenciario, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la sentencia condenatoria y cómputo de pena y solicitándole la remisión de los antecedentes penales. Cítese al penado para la imposición.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011003732. ROMULO ISAIAS LEON titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, 16-10-12.