REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003440
ASUNTO : IP01-P-2009-003440
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CON DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. Solicitado por el penado: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, portador de la C.I. 20.798.946; fecha de nacimiento 25/07/1991, estado civil: soltero; grado de instrucción: Noveno grado; padres: Yorlli Zavala y Juana Chirinos; residenciado en Punto Fijo Sector Universitario, calle Nueva Esparta, en la cuarta casa sin número, a cuatro cuadras de la panadería “La Panadería”. Quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 eiusdem y en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.
De acuerdo con el último computo, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 28-9-2009, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, SUMADO A 09 MESES Y NUEVE (09) DIAS DE REDENCIÓN quiere decir que ha cumplido con la sumatoria de la redención TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, lo que quiere decir, que les falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 09-12-2018.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 28-3-2012. ACTUALMENTE PUEDE OPTAR.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 28-1-2013.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 28-5-2016.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 28-3-2017, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, portador de la C.I. 20.798.946; haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
De los folios 59 al 61 ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, psicológica y Criminologica del penado: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, portador de la C.I. 20.798.946; emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.
Cursa al presente expediente folios 63 y 67, informe de verificación laboral y oferta laboral realizada por el equipo Técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, en la empresa “Grupo Polanco C.A”, representada por el ciudadano José Rafael Polanco Ortiz, titular de la cedula de identidad. V. 3.676.360, la cual se encuentra Ubicado en la Calle Miranda, S/N, sector las Margaritas, Municipio Carirubana, Punto fijo, estado Falcón, donde se le oferta al penado el cargo como Obrero, Horario de lunes a sábados de 800.a.m. a 1200:.m. y de 100.p.m. a 400.p.m. y los sábados de 800am a 12.m Con un salario de .490. Bs. semanales
Al folio 65, CARTA DE RESIDENCIA, expedida el Comité de tierras, sector Universitario parte este, en la cual dejan constancia que el penado: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, esta residenciado en el sector Universitario parte Este, calle nueva, casa N° 18, esparta Manzana N° 12 parte oeste, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón.
VERIFICACIÓN DE RESIDENCIA, folio 64, realizada por la Unidad técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios, donde se entrevista a la Vecina del penado Sra. Rita Elena Ríos, C.I. 7.579.140 residenciada en el sector Universitario parte Este, calle nueva, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, portador de la C.I. 20.798.946; lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00.a.m. a 6:00 p.m. debiendo reingresar a la Comunidad Penitenciaria a la hora establecida 4:30p.m, de la Tarde de lunes a viernes los sábados. A las 12:30 p.m. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón sitio de pernocta de los penados destacamentarios.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad Penitenciaria a los penados destacamentario.
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.
11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, portador de la C.I. 20.798.946; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 eiusdem y en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro. Recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación al Tribunal Primero de Ejecución del estado Falcón, ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria con copia de la resolución donde se acuerda el destacamento de trabajo al penado a efectos de su supervisión. Se ordena el traslado del Penado a los Fines de la Imposición de la Medida, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese Anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión. Ofíciese al Consejo Comunal sector Universitario parte Este, calle nueva, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003440
YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, portador de la C.I. 20.798.946; 18-10-12.