REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000782
ASUNTO : IP01-P-2006-000782



RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

CON DETENIDO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitado por el penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, fecha de nacimiento el 23-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, frente al abasto Soraya, Coro Estado Falcón, quien fue condenando a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y quien se encuentran cumpliendo la pena en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guarico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 12 de septiembre de 2006, hasta el día del computo, 28 junio de 2011, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que sumando el tiempo redimido que es NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS de prisión, da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que les falta por cumplir, SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia cumplirá la pena el 9-12-2017.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir que puede optar a la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir que puede optar a la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, 9-12-2013
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es el 19-6-2017

Consta en el expediente el cómputo de pena realizado al penado: RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por otro lado no se observa constancia de antecedentes penales, por tanto constancia del que ha sido sentenciado sin embargo se ordena oficiar a la institución referida en autos a fin de incorporar la presente causa a los antecedentes penales.

De los folios 300 al 302, pieza 3, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de la penado y la medida a la que opta, señalando además que no presenta niveles de prisionización.

Por otro lado, cursa al presente expediente folio 306, pieza 3, informe de Verificación Laboral resultado de la visita laboral realizada al empleador Mario Vera Castro, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.144, en la empresa “TALLER DE HERRERIA MARIO”, ubicada en la Calle 3, sector 4 Nro 19 urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón, de la cual se desprende que el ambiente es Favorable. Horario de 8:00am a 12:00m. y de 100.p.m. a 4.00pm, de lunes a viernes, Ayudante de Herrería , salario 2100 Bs. Mensuales.

Cursa en folio 288, pieza 3, Constancia de Residencia y verificación de residencia, del Consejo Comunal JUAMANOVAN, Urbanización Cruz Verde, sector 4- B, Municipio Miranda, estado Falcón, en la cual dejan constancia que el penado esta residenciado en la Calle 4, casa Nº 19, sector 4, Municipio Miranda, Estado Falcón.

Cursa al presente expediente folio, Oferta de Trabajo, realizada al penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, por la empresa “en la empresa “TALLER DE HERRERIA MARIO”, ubicada en la Calle 3, sector 4 Nro 19 urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón, Horario de 8:00am a 12:00m, y de 100.p.m. a 4.00pm, de lunes a viernes, Ayudante de Herrería , salario 2100 Bs. Mensuales..

Cursa en el Folio 300. Pieza 3 Evaluación Psicosocial donde se realiza clasificación de los Penados por parte de la Unidad Técnica que realiza las evaluaciones señalándose en esta que el penado no presenta niveles de peligrosidad, por otra parte en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, del Ministerio de Servicios Penitenciario, se opina que tiene un grado de clasificación mínima de acuerdo a ese informe.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a viernes Horario de 8:00am a 12:00m. y de 100.p.m. a 4.00pm, de lunes a viernes, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a viernes a las 430p.m.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Residencia Supervisada “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. Roosevelt al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, quien fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y quien se encuentran cumpliendo la pena en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guarico. Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida Rosevelt de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía victimas). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guarico en la cual se le indique que deberá comunicar a el penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.


EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-782 19-10-12 RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987.