REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000612
ASUNTO : IP01-P-2009-000612

RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE LIBERTAD CONDICIONAL.

DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado : JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de RAMON JOSÉ GUANIPA Y PETRA RAFAELA NIEVES (FALLECIDA), quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:

Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el día 3 de abril de 2.009, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, TRES (3) Y TRECE (13) DÍAS de prisión, da un total de pena cumplida de tiempo DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS de prisión, quiere decir que le falta por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. En consecuencia, cumplirá la pena el 19-12-2012 12:00 M.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha
Libertad Condicional: en fecha 19-3-2012 A LAS 12:00.
Confinamiento: en fecha 19-5-2012 a las 12:00 M



Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha tiene cumplida, las dos terceras partes de la pena.

Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado: JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

Riela al folio 136, CONTANCIA DE CONDUCTA, emitida por el Director de la comunidad Penitenciaria, donde destaca que el penado, mantiene una conducta progresiva ajustada al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por lo que concluye que es un interno con Buena Conducta

Por otro lado consta en la evaluación Psicosocial clasificación del penado en la escala de mínima.

En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Informe Técnico proveniente elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario al penado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, el cual realiza el siguiente informe:

“… PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

• Disposición al Trabajo.
• Adecuados hábitos de convivencia.
• Firmeza en el proyecto de vida.
• No presenta hábitos de consumo de sustancias Ilícitas.
• Ausencia de indicadores de organicidad o de peligrosidad.
CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por Trabajador Social, criminólogo, Abogado, Director de la Comunidad Penitenciaria y Psicólogo los cuales conforman el equipo Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, y determinaron que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.

Al folio 119, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Wilfredo José Hernán Ramírez, quien indica que requiere los servicios del penado para el área de Despachador de Suministros, en la empresa Cooperativa la Marquesa 13 SRL ubicada en el Municipio Miranda, Calle colon entre Churuguara y Buchivacoa, Coro estado Falcón, desprendiéndose del folio 118 carta de verificación laboral donde el ciudadano Wilfredo José Hernán Ramírez,, le indica a los funcionarios de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario que esta dispuesta a emplear al penado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.622, Al folio 131, cursa verificación de carta de residencia, en la cual se deja constancia que el penado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, se encuentra residenciada en la calle el porvenir entre Millan y proyecto, casa Nº 36, parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón.
Carta de Residencia de la Oficina de Atención al Soberano, Alcaldía del Municipio miranda del estado Falcón, Donde informan que reside en la comunidad.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, imponiéndole las siguientes obligaciones:
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.
8) Presentarse cada 30 días por la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al consejo Comunal Revolucionario REPARADORES DE PORTILLO, MANZANA “D” Urb. Los Medanos, Parroquia san Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Se determina que el penado Cumple la pena el 19-12-2012 12:00 M.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al Wilfredo José Hernán Ramírez,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de Pre-libertad dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Liberese oficio a la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Falcón a fin de notificarle de las presentaciones del penado Wilfredo José Hernán Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese consejo Comunal Revolucionario REPARADORES DE PORTILLO, MANZANA “D” Urb. Los Medanos, Parroquia san Antonio, Municipio Miranda estado Falcón,
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-612
19-10-12. JOSÉ RAMÓN GUANIPA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.622.