REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000442
ASUNTO : IP01-P-2010-000442
RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
CON DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.
En fecha 01 de octubre de 2012 el Tribunal, realizó el cómputo respectivo.
Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
ART. 493.Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En el presente caso el penado MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro, de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Droga.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar
Confinamiento: Actualmente puede optar
Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:
De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumplió la condena impuesta.
De los folios 300 al 302, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Internado Judicial, Coordinación de clasificación y Atención Integral, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, criminologica y psicológica del penado emiten opinión DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión desfavorable. De acuerdo a los siguientes criterios:
• Poca capacidad reflexiva
• Alto consumo de Drogas
• No reconoce su responsabilidad en el delito cometido
• Pocos hábitos laborales
No presenta el penado, oferta laboral e informe de verificación laboral,
No presenta el penado, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ni verificación de la misma.
Por otro lado, no cursa al presente expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del penado MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón, por parte del Director del internado Judicial.
Así las cosas y no cumpliéndose los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR al penado MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón; quien fue condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.
SE ACUERDA OFICIAR AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. NOTIFICANDOLE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa) y al Director del Internado Judicial de Coro con la advertencia en la dispositiva. al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la sentencia condenatoria y cómputo de pena y solicitándole la remisión de los antecedentes penales.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01P2010-000442 PENADO. MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón.
02-10-2012