REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IJ01-P-2010-000008
AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.

CON DETENIDO.

Corresponde a este tribunal fundamentar la NEGATIVA de Libertad Condicional por medida humanitaria al penado REYES GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.660, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle Pinpini, casa sin numero, Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petti del Estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena, más la accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal. Quien se encuentra cumpliendo la pena en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Estado Falcón.

Riela a los folios 245 a los 249 ambos inclusive pieza 2, Solicitud de la defensa Abg. SOBEIDY SANGRONIS. IPSA 103.097 se le conceda la Medida humanitaria de conformidad con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud que su defendido “refiere antecedentes de hipertensión arterial, la cual en los actuales momentos se le ha venido incrementando por no cumplir por el tratamiento medico exigido y mucho menos con la dieta estricta a la cual ha estado sujeto por mas de diez años, por encontrarse en condiciones infrahumanas presente en el sitio de reclusión donde se encuentra desde que fuera privado de libertad, solicita se le conceda la Medida humanitaria de conformidad con los artículos 44 y 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 198 pieza 2, informe de experticia médico legal, de fecha 21-03-2012, suscrito por el Medico Forense Dr. ADRIAN GIMENEZ, en el que entre otras cosas señala: “.Detenido proveniente del Internado Judicial de Coro, quien al momento del reconocimiento presenta crisis hipertensiva tipo emergencia.
Se sugiere ser evaluado a la brevedad posible en la emergencia del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, a fin de yugular dicha hipertensión y prevenir consecuencia de tipo agudo como accidente cerebro vascular y crónicas de tipo insuficiencias cardiacas e insuficiencia renal.

Riela al folio 217 pieza 2, informe de experticia médico legal, de fecha 18-06-2012, suscrito por el Medico Forense Dr. ADRIAN GIMENEZ, en el que entre otras cosas señala: “.Detenido con crisis hipertensiva tipo emergencia. Se ratifica informe de experticia médico legal, de fecha 21-03-2012.

Se sugiere ser trasladado de manera urgente al centro Hospitalario a fin de yugular dicha hipertensión y prevenir consecuencia de tipo agudo como accidente cerebro vascular y crónicas de tipo insuficiencias cardiacas e insuficiencia renal. Además posterior a yugular crisis Hipertensiva debe ser ubicado en sitio de reclusión libre de estrés y donde pueda cumplir tratamiento y dieta adecuada a su patología.

Ahora bien este tribunal garantizando el derecho a la salud del Penado ha realizado los traslados necesarios y ha dado respuesta a las emergencias médicas cada vez que así ha sido solicitado por la defensa Pública primeramente y luego por la defensa privada posteriormente. Lo cual se aprecia de la relación siguiente:
Así en fecha en fecha 25/10/2011 instrucciones pertinentes para que realice el traslado del penado REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.660, hasta el área de Emergencia del Hospital Universitario de Coro a los fines de que sea evaluado por el médico de guardia toda vez que presente problemas de tensión.-

En fecha 10/04/2012, este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano: REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad 3.276.660, actualmente recluido en el Internado Judicial, hasta la sede del hospital Universitario de Coro, al Departamento de Nefrología del Hospital Universitario de Coro.

En fecha 18/06/2012 fue atendido en el departamento de cardiología del hospital general de coro “Alfredo van Grieken” de coro estado falcón, el ciudadano penado REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.660; en virtud de que tiene pautada una cita médica para y una vez evaluado por el especialista deberá remitir a este Juzgado Informe Médico correspondiente.

El día 6 de Julio de 2012 se ordeno Traslado del penado para el día 13 DE JULIO DE 2012, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA hasta el departamento de Cardiología del Hospital General de Coro Estado Falcón a los fines de que comparezcan a la cita médica.

En fecha 11 de octubre de 2012 fue trasladado a la emergencia del Hospital General de Coro Estado Falcón el ciudadano penado REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.660; fue atendido por el Médico de Guardia.

Visto las resultados, de los informes médico forenses, este tribunal Primero de Ejecución. En fecha 18 de octubre de 2012, siendo las 10.22 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo del juez Abg. Edgar Rodriguez, la Secretaria de sala Abg. Belmild Villasmil, y el alguacil asignado, en la sala 7 del Circuido Judicial Penal de Coro estado Falcón los fines de realizar audiencia en relación al penado de REYES GONZALEZ CAMPOS para resolver sobre procedencia de Medida Humanitaria; se deja constancia de la presencia de la Fiscal 17° del Ministerio ABG. MARIA URBINA, de la Defensa Privada Abg. SOBEIDY SANGRONIS, no compareciendo el Penado REYES GONZALEZ CAMPOS quien se encuentra recluido en el Internado Judicial debido a situación irregular presentada en dicho centro el cual esta siendo desalojado impidiendo así el traslado de los internos a la celebración de las audiencias, asimismo compareció el médico forense Dr. Adrián Jiménez.. Seguidamente se le otorga la palabra al medico forense Dr. Adrián Jiménez: “ Se trata de un paciente que ha sido valorado dos veces por la medicatura forense, en mayo y junio, fueron meses en los cuales llegó con crisis hipertensiva las dos veces y he solicitado sea referido al hospital general en dichas oportunidades, por el riesgo que significa la crisis hipertensiva que presentaba el paciente al momento de ser evaluado, ya que el mismo puede presentar complicaciones agudas, cerebro vascular de tipo hemorrágica, arritmia cardiaca o infarto miocardio, el diagnostico es crisis hipertensiva tipo emergencia, es una enfermedad controlable.- Cuando hablamos de enfermedad controlable quiere decir que el paciente debe tener un tratamiento estricto via oral y con dietas, y una de las principales causas que acelera la tensión arterial es el estrés. Las causas crónicas son las insuficiencias renales y cardiacas ocasionadas por la hipertensión arterial, estos son pacientes que pueden ir a diálisis en caso de insuficiencias renales, si persiste una presión arterial tan alta él pudiera fallecer el día de hoy, en ese aspecto, si maneja una cifra alta de tensión y ocasionar un accidente cerebro vascular, la única forma de controlarlo es a través de un tratamiento estricto, estos pacientes para todo medico son una bomba de tiempo que de un momento a otro puede estallar ya sea con un infarto miocardio, o accidente cerebro vascular.

Se otorga la palabra a la defensa quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de medida humanitaria en virtud de los antecedentes presentado por mi defendido, los cuales se encuentran avalados por el médico forense quien refiere un sitio de reclusión libre de estrés considerando que este padecimiento ya lleva alrededor de 5 años aproximadamente y la edad que tiene lo cual hace imposible su mejoría estando recluido en el internado judicial, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se garantice la vida de mi defendido, igualmente solicito al tribunal tome en consideración las condiciones actuales de alarma que presenta el Internado Judicial lo cual a todo evento ha incrementado el riesgo inminente de la crisis hipertensiva que mantiene mi defendido, como quiera que el mismo cuenta con apoyo familiar y la responsabilidad de esta defensa de velar por el cumplimiento de cualquier medida de sujeción que otorgue el juez en esta oportunidad, todo en aras de salvaguardar el bien mas importante que posee todo ciudadano venezolano como lo es el derecho a la vida, solicitando por lo tanto que se ordene su libertad mediante boleta, vista la imposibilidad de comparecencia del mismo en virtud de la situación publica y notoria que existe en el internado judicial y tomando en consideración el estado de salud de mi defendido. Seguidamente la fiscal manifiesta: “Una vez escuchada la opinión del medico forense quien explico que el paciente presente crisis hipertensivas a repetición considerando asimismo que estas pueden ser controladas con un tratamiento via oral considera esta representante fiscal que no están dados los extremos del cual habla el legislador o en el cual se encuentra estipulado en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida humanitaria, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela asi como de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la carta magna, esta representante fiscal como parte de buena fe solicita que el interno sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cárcel modelo del estado venezolano donde se encuentra un equipo medico a fin de que el privado de libertad reciba el tratamiento médico acorde a su estado de salud y la asistencia médica debida.- Seguidamente la defensa manifiesta: Después de haber escuchado lo manifestado por la fiscalia y el medico forense, estima esta defensa que el medico forense fue bastante claro al indicar las consecuencias fatales que podía traer la enfermedad de mi defendido, tomando en consideración que en la comunidad penitenciaria se esta restringiendo el ingreso de detenidos muchos mas en estas condiciones, mi defendido tiene 70 años de edad lo que evidentemente agudiza su estado de salud no pudiendo cumplir una dieta estricta, en esos centros no se puede pasar dieta, y de manera lucrativa cumplo con informarle que en dicho centro se están irrespetando a los privados de libertad, mal pudiera remitirse a un ciudadano de 70 años cuando el medico forense manifiesta que es una bomba de tiempo ese tipo de pacientes y que el tribunal debería tomar en cuenta, no quiere esta defensa estimar que la presente medida va en menoscabo o en ánimos de incumbir el mandato del tribunal, en el presente caso mi defendido así como lo ha dicho la corte de apelaciones en varios criterios las personas que sufren de hipertensión debes ser tratados de forma distinta y el tribunal de ejecución esta facultado para otorgar una medida humanitaria, estamos frente a un ciudadano que si sigue expuesto a un estrés continuo no va a mejorar, no va a contar con una dieta adecuada ni una atención adecuada, por lo que solicito la revisión de la medida y garantizo que mi defendido va a cumplir con la medida impuesta, una vez que el tribunal imponga el va a cumplir con esa medida, ratifico mi solicitud tomando en cuenta lo manifestado por el medico forense y el criterio de la corte de apelaciones en relación a este tipo de enfermedades que puede ocasionar consecuencias nefastas.
Procede quien aquí decide a sustentar la negativa de la Medida Humanitaria de Libertad Condicional, en base a los siguientes argumentos, prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem.
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)


En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 502, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia o no de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA;
Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo suiguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503,(sic) que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado Y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño)

La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 479 según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.”

Ahora bien, el estado de salud del penado ha sido atendido tanto por los Especialistas del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, como por el personal de la Medicatura Forense del estado Falcón, en ningún momento se ha descuidado o se ha dejado de atender las emergencias presentadas por el penado, por otro lado señala el medico Forense lo siguiente: “Cuando hablamos de enfermedad controlable quiere decir que el paciente debe tener un tratamiento estricto vía oral y con dietas, y una de las principales causas que acelera la tensión arterial es el estrés.” Por otro lado el medico forense no refiere que el paciente sufra una enfermedad muy grave, solo refiere que el paciente debe tener un tratamiento estricto y con dieta, En tal sentido y tomando en consideración que un Centro de Reclusión como lo es la Comunidad Penitenciaria pude ser atendido el penado REYES GONZALEZ CAMPOS, con los seguridades del caso en el sentido de que este centro de reclusión posee dentro de sus instalaciones la dotación médica para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan y vista que es uno de los centros penitenciarios mas modernos de Venezuela, en toda caso la atención en cuanto al tratamiento estricto vía oral y con dietas, puede ser suministrado por el servicio medico de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, constituyendo para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para NO OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.660; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el estado debe garantizar el derecho a la vida y por tanto a la salud en los centros de reclusión, adecuando los espacios para la atención de los penados, así como también la prestación de los servicios de salud y el traslados a los centros hospitalarios del estado en los casos en que sea necesario la atención del penado fuera de su centro de reclusión. Partiendo de las consideraciones antes expuestas. Se ordena el Traslado del penado desde el Internado Judicial de Coro a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Se ordena oficiar a las autoridades del recinto Penitenciario a fin de prestar la debida atención medica y de propiciar la obtención de la dieta que le ha sido prescrita al penado o permitir que tengo acceso a ella mediante el apoyo familiar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. ACUERDA. PRIMERO: NEGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.276.660; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el Traslado del penado desde el Internado Judicial de Coro a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Se ordena oficiar a las autoridades del recinto Penitenciario a fin facilitar y coadyuvar en la debida atención medica y de propiciar la obtención de la dieta que le ha sido prescrita al penado o permitir que tengo acceso a ella mediante el apoyo familiar. Cúmplase. Notifíquese.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa victimas). Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Cítese al penado para la imposición Ofíciese a la Dirección de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-000008, penado REYES GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.660;
22-10-2012