REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004753
ASUNTO : IP01-P-2005-004753

RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

CON DETENIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, soltero, natural de Coro, quien fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa al presente expediente cómputo de pena del sentenciado JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ,, del cual se desprende que a la presente fecha él puede optar a la gracia del confinamiento, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas (¾) parte de la condena que le fue impuestas.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:


“…El penado JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, fue detenido por primera vez el 14 de Mayo de 2005, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, 24/09/12, se observa: QUE EL 30/08/07, SE LE OTORGA REDENCIÓN POR UN (1) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, EN FECHA 27/11/2007 SE DICTO RESOLUCIÓN QUE LE OTORGÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y EN FECHA 29/03/2011 SE LE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, EN FECHA 24/09/2012, SE LE OTORGA REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y 12 HORAS, Y EN LA MISMA FECHA 24/09/12, SE LE OTORGA LA REDENCIÓN DE SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, LO QUE A LA FECHA 24/09/12 CON LAS REDENCIONES TIENE UN TIEMPO DE DETENCION DE NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, FALTANDOLE POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS QUIERE DECIR QUE CUMPLIRA LA PENA 29-07-2014
El penado puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Tres (3) años de Presidio, que es ¼ parte de la pena.
2. Régimen Abierto: Cuando cumpla Cuatro (4) años de Presidio, que es 1/3 parte de la condena, que será en fecha YA OPTA
3. Libertad Condicional: Cuando cumplan Ocho (8) años de Presidio, que son las 2/3 parte de la condena que será para el día YA OPTA.
4. Confinamiento: Previo cumplimiento de Nueve (9) años de presidio, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la YA OPTA.
5. Y cumpliría la pena para la fecha 29-07-2014.


De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 217, pieza 3, carta Aval de residencia, emitida por el Consejo Comunal la Vega, sector la vega, carretera principal la cruz la Encrucijada, parroquia Sucre municipio sucre, estado Falcón, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, estará residenciado en el sector la Vega, Palo Pintao, casa de la Sra Maria gomez, carretera principal la cruz la Encrucijada, parroquia Sucre municipio sucre, estado Falcón siendo verificada por la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario (folio 223 pieza 3). Según Relación de Visita domiciliaria donde se entrevistó a la ciudadana Maria Magdalena Gómez Medina, titular de la cédula de Identidad N° 3.676.080, suegra del penado, se constata ubicación geográfica y familiares resultando Favorable.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA (folio 222 pieza 3 ) del penado JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, por parte del DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, de la cual se CONCLUYE QUE ES UN INTERNO QUE HA PRESENTANDO BUENA CONDUCTA.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada, en el sector la Vega, Palo Pintao, casa de la Sra. Maria Gómez, carretera principal la cruz la Encrucijada, parroquia Sucre municipio sucre, estado Falcón, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 29-07-2014.., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil. Parroquia Sucre. Municipio Sucre del estado Falcón, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 29-07-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante su Tribunal de Vigilancia y Control a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la parroquia sucre del Municipio Sucre del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 29-07-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado, JOSE ELIAS CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 29-07-2014.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio sucre del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 29-07-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.
EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004753
23-10-2012