REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000023
ASUNTO : IP01-P-2003-000012

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


LIBERTAD CONDICIONAL.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021, nacido en fecha 27-05-1966, natural y residenciado en la calle principal, casa sin número, Sector La Concepción en la Población de Cumarebo Municipio Zamora, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y quien actualmente goza de Libertad Condicional.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.


En el caso sub examine, se desprende del auto realizado en fecha 20-07-2007, al penado RUFO ANTONIO GONZALEZ, fue detenido por primera y única vez el día 11-03-2003, hasta el 02-11- 2005, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Penal, le sustituyó la Privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, es decir que estuvo en principio detenido DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; y posteriormente en fecha 28-05- 2007, con motivo a la Sentencia Condenatoria ingresó nuevamente al Internado judicial, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que desde su segundo ingreso hasta la presente fecha 18-11-09 ha transcurrido DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; al sumar ambos lapsos de tiempo, se determina un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PENA CUMPLIDA; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2012, DARÁ CUMPLIMIENTO A LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.

A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.
LIBERTAD CONDICIONAL: partir de la presente fecha cumplido 2/3 parte de la pena de la pena impuesta.
CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta; es decir, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión que será en fecha 05/07/2010.

Estableciendo Para la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, quiere decir que puede optar a la presente fecha.


Riela en el folio 12 pieza 4, del Expediente IP01P-2003-000012. INFORME DE FINALIZACION, suscrito Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021, Iniciado el 03-12-2009, por un lapso de dos (02) años cinco (05) meses y once (11) días, finalizó su régimen de prueba el 30/04/2012 cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y el o las delegados de Prueba.


razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que e penado cumplió la pena impuesta el día 30 de abril de 2012, además de cumplir con el lapso de prueba establecido como Libertad condicional, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 30 de abril del 2012, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE


Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy miércoles 24 de octubre de de 2012, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 30 de abril de 2012. De manera, que en la notificación, deberá hacer expresa mención que de la Extinción de la Pena del ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 30 de abril del 2012 el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO IP01-P-2003-000012, impuesta contra el penado RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y quien actualmente goza de LIBERTAD CONDICIONAL; SEGUNDO: El cumplimiento del régimen de prueba de dos (02) años cinco (05) meses y once (11) días, TERCERA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente extinción es solo con relación a la causa IP01-P-2003-000012.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021,que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000012, RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.021, 24-10-12.