REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001114
ASUNTO : IP01-P-2010-001114

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido en fecha 26/6/1973, divorciado, instructor de tiro deportivo, entrenador, cédula de identidad N°: V-11.475.991, domiciliado urbanización Andrés Bello, calle 2, número 16, entre calle Monzón y Libertad, cerca de la escuela Los Medanos, teléfono no posee, hijo Teodoro Páez e Irma Ramones de Páez, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, actualmente goza de Suspensión Condicional de la Pena.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.


En el caso sub examine se desprende fehacientemente Ahora bien en vista de tal solicitud se evidencia del estudio del presente asunto que el precitado penado fue detenidos por primera y única vez el día 22 de mayo del año 2010, hasta el día del computo, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 22 de abril del año 2011.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, lo cual puede optar el 22-11-2010.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, lo cual puede optar el 22-1-2011
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 22-9-2011.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 22-11-2011, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.


En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:


Riela en el folio 222 del Expediente IP01P-2010-001114. INFORME DE FINALIZACION, suscrito Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, perteneciente al MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, cédula de identidad Nº: V-11.475.991 Iniciado el 10-03-2011, por un lapso de UN (01) AÑO, finalizó su régimen de prueba el 10/03/2012 cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y el o las delegados de Prueba.

razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”


Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”


Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que e penado cumplió la pena impuesta el día 10/03/2012, además de cumplir con el lapso de prueba establecido como suspensión condicional de la Pena debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 10/03/2012, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE.


Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy jueves 25 de octubre de de 2012, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 10/03/2012. De manera, que en la notificación, deberá hacer expresa mención que de la Extinción de la Pena del ciudadano MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, cédula de identidad Nº: V-11.475.991. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 10/03/2012 el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO IP01-P-2010-001114, impuesta contra el penado MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, cédula de identidad Nº: V-11.475.991, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quien actualmente goza de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. SEGUNDO: El cumplimiento del régimen de prueba de UN (01) AÑO. TERCER0: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente extinción es solo con relación a la causa IP01-P-2010-001114.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del penado: MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, cédula de identidad N°: V-11.475.991 que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001114, MIGUEL ANGEL PAEZ RAMONES, cédula de identidad Nº: V-11.475.991. 25-10-12.